Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 27 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001498

SOLICITANTES: ALEXANDER DAVID RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.997.878 y 16.065.202; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado EDDY YUMAR ZAMBRANO BULLONES, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.154.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 10 y 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Los ciudadanos ALEXANDER DAVID RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de cada hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 16 de junio de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos ALEXANDER DAVID RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA ALBURGUE,, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 18 de junio de 2012, comparecieron los ciudadanos ALEXANDER DAVID RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, ya identificados, y solicitaron la conversión en divorcio, toda vez que no ha ocurrido la reconciliación entre ellos.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la solicitud de las partes, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER DAVID RAMIREZ y MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, ya identificados, contraído ante la Alcaldía del municipio Peña, parroquia San Andres Cambural, estado Yaracuy, en fecha 06 de septiembre del año 2002, bajo el Acta Nº 15, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. En lo que se refiere al ejercicio de la custodia de los hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), quedara bajo la responsabilidad de su progenitora: MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: calle 2 entre carreras 12 y 13 vía Tamaca de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana MARIA ALEJANDRA ALBURGUE, lo notifique a el ciudadano ALEXANDER DAVID RAMIREZ, ya identificado, todo ellos conforme a lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención comprendido todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y deporte que requieran los hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) cuya obligación es de ambos progenitores, y el progenitor ALEXANDER DAVID RAMIREZ ya identificado, conviene en suministrar como aporte: PRIMERO: Para la obligación de manutención se fijara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BsF.800, oo) de su salario dicha cantidad será descontada directamente de nomina por el empleador y depositado mensualmente en el numero de cuenta: 01160063890199158010 del banco Occidental de Descuento a partir de la fecha del Decreto de separación, ya que se acordó aumentarla de Quinientos bolívares (500,ooBs.F) a la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo BsF). SEGUNDO: El cien por ciento del bono escolar (100%) para cubrir los gastos escolares. TERCERO: El Veinticinco por ciento (25%) del bono de fin de año para los gastos de navidad, más el cien por ciento del bono de juguetes que aporta el ente empleador para los hijos de sus empleados; estos conceptos deberán ser retiradow por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros que la madre apertura para ese fin ya nombrada. CUARTO: De igual manera se le retendrá el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales en caso del que el obligado renuncie, sea despedido, jubilado, liquidado o cualquier otro medio de la culminación de la relación laboral, siendo que dicho monto deberá ser remitido en su oportunidad a este digno tribunal en cheque de Gerencia. QUINTO: En relación a la asistencia médica esta será cubierta por el seguro que tiene el obligado en razón de su trabajo y en su defecto deberá cancelar los gastos por estos conceptos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno, al igual que los gastos de recreación y los extraordinarios.
TERCERO: De mutuo acuerdo han convenido con relación al Régimen de Convivencia familiar, por parte del padre ALEXANDER DAVID RAMIREZ para con sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), siempre y cuando ellos lo consientan, de la siguiente forma: Podrá visitar a los niños en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que ahí se indica: podrá visitar Lunes a Viernes cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa con las actividades, de colegio, deportivas, recreativas, con sus tareas y horas de sueño, solo podrá llevarse a los niños los días de semana cuando la progenitora la autorice, en cuanto a los fines de semana lo alternaremos un sábado con su progenitor y el domingo con su progenitora y viceversa el siguiente fin de semana, independiente de lo anterior expuesto nuestro hijo pasara el día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor, las vacaciones y los días de Navidad serán de manera alternada, la primera navidad será con el progenitor y año nuevo con la progenitora, en cuanto a las vacaciones escolares la primera quincena con el progenitor y la segunda quincena con la progenitora.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de Junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1599-2.012, siendo las 12:11 p.m.
LA SECRETARIA,


OMO/Diana-