Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-000499
DEMANDANTE: RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.010.430.
DEMANDADO: SERGIO ELIECER GAITAN ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.850.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre custodia y Régimen de convivencia familiar, logrado en Audiencia en fase de Mediación.
En fecha 23 de febrero de 2012, la ciudadana RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por Responsabilidad de crianza (custodia), en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad, en la cual solicita le sea otorgada el ejercicio de la custodia de la niña de autos.
Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, de conformidad al 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acordó oír a los beneficiarios de autos, de conformidad al articulo 80 ejusdem. Notificada la demandada, en fecha 14 de marzo de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación. En fecha 30 de marzo de 2012, se declaró concluida la fase de mediación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes. En fecha 14 de Junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y de contestación a la demanda.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, entre las partes, ciudadanos RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ y SERGIO ELIECER GAITAN ROMERO, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD de CRIANZA, de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La CUSTODIA de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ.
TERCERO: El RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, que el padre SERGIO ELIECER GAITAN ROMERO tendrá con su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se establece de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, descanso, estudio y recreación de la referida niña y previo acuerdo entre los padres; siendo que las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa y feriados, será de manera compartida y alterna.
CUARTO: El padre SERGIO ELIECER GAITAN ROMERO se compromete a suministrar en beneficio de su niña la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) de manera SEMANAL, siendo que los demás gastos, escolares, medicinas, médicos, vestido, calzado y gastos extraordinarios se establecen de manera equitativa entre ambos progenitores.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) ya identificada, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; Así como también, garantiza el derecho a la frecuentación de la niña de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, siendo que a su vez, se garantizó a la niña su derecho a estar bajo la custodia y contacto directo de su madre, en los términos del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual resulta adecuado a su edad, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar, efectuado en fecha 26 de junio de 2012, por los ciudadanos RHONA ANDREINA ROMERO DOMINGUEZ y SERGIO ELIECER GAITAN ROMERO, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), logrado en audiencia en fase de sustanciación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, A los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1593-2012 y se publicó siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA,
KP02-V-2012-000499
OMOG/Diana.-
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