ASUNTO: KP02-V-2012-001346
DEMANDANTE: ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.409.624.
DEMANDADO: EDUARDO TRABOULSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.308.170
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION, LOGRADO EN AUDIENCIA DE MEDIACION.

En fecha 04 de mayo de 2010, la ciudadana ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ, ya identificada, presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en la cual solicita le sea fijado la obligación de manutención; Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada y oír la opinión de la niña de autos. Notificada la demandada, en fecha 15 de mayo de 2012, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia de de mediación entre las partes, ciudadanos ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ y EDUARDO TRABOULSI, ya identificados, constatada su asistencia, y luego de informarles a las partes la dinámica de la Audiencia y haciendo unas reflexiones, llegan al acuerdo siguiente:
Primero: El padre ofrece como Obligación de manutención para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nro. 0108-24-01000100231812, del Banco Provincial, cuyo titular es la madre
Segundo: Para los meses de Agosto y Diciembre, como cuota extraordinaria acuerda para cubrir los gastos de útiles escolares y decembrinos, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cada una de las épocas, pagaderas una vez al año.
En lo que se refiere a la Custodia, se establece:
Único: A partir de la presente fecha, la madre ejercerá la custodia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ejerciendo de manera compartida ambos padres los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza.
Con respecto al régimen de Convivencia familiar. Los padres acuerdan lo siguiente:
Único: Se establece un régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los Adolescentes y el padre no custodio de manera abierta, compartida y alterna entre ambos padres, tomando en cuenta la opinión de los Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Por cuanto el presente acuerdo celebrado por las partes, resguarda los derechos de los adolescentes de autos, ya identificados, en cuanto al derecho a la manutención, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, ya que garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de los beneficiarios de autos, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, al no haber alcanzado los beneficiarios su mayoría de edad; Así como también, garantiza el derecho a la frecuentación de los beneficiarios de autos con el padre no custodio, mediante la fijación de un régimen de convivencia familiar cuyo fin es mantener la relación paterno-filial, siendo que a su vez, se garantizó a los adolscentes su derecho a continuar bajo la custodia y contacto directo de su madre, en los términos del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual resulta adecuado a su edad y entorno Psico-social ya estructurado, en razón de lo cual, la Juez de la causa ordenó la homologación de los acuerdos plasmados.

DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en los artículos 8, 27, 30, 359, 365, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención, efectuado en fecha 20 de junio de 2012, por los ciudadanos LUIS EDUARDO TRABOULSI FICUÑOS Y ADRIANA FUCIÑOS RODRIGUEZ, ya identificados, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES logrado en audiencia de mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2012.- Años: 202º y 153º
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



Abg. Olga Marilyn Oliveros
LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1589-2012 y se publicó siendo las 10:09 a.m.
LA SECRETARIA,



OMOG/Diana.-