Nº KP02-J-2012-003343
SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ de VASQUEZ y LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.796.010 y V-11.882.233, respectivamente, domiciliados en el municipio Palavecino del estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolanos, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE ACUERDO SOBRE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por recibido el presente asunto, constante de TRES (03) folios útiles, con motivo de Homologación de la obligación de manutención, en virtud del acuerdo celebrado ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdo presentado por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ de VASQUEZ y LUIS OSWALDO VASQUEZ ALMAO, en consecuencia désele entrada.
Con respecto a la admisión, quien aquí decide realiza la siguiente consideración:
Después de revisar y analizar las actas procesales, se puede constatar que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes conviven con su madre, se encuentran domiciliados en la Urbanización Cañaveral, avenida principal, entre 1 y 2, casa N° 23607, sector coco e´ mono, municipio Palavecino - estado Lara, siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la resolución Nº 1278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales foráneos, es decir, competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyéndole a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, modificación, revisión y extinción de obligaciones de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.
En este sentido, como quiera que en el presente caso los beneficiarios de autos se encuentran domiciliados con su madre, ciudadana MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ de VASQUEZ en el municipio Palavecino del estado Lara, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del municipio Palavecino, del estado Lara. Así se decide.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1624-2.012, siendo las 11:58 a.m.
LA SECRETARIA,
OMO/ Diana
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