ASUNTO: KP02-V-2010-004608
SOLICITANTES: MARIOS ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.508.624 y V-7.438.339 respectivamente,
ASISTIDOS POR: Abogado LAISU C CHANG P, inscrita en el IPSA., bajo el Nro.148.923.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Dos (02), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto la Abg. Olga Marilyn Oliveros, fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
Los ciudadanos MARIOS ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 15 de diciembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2011, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIOS ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 27 de junio de 2012, comparecieron los prenombrados ciudadanos MARIOS ILLYCH PARRA COLMENAREZ y VIRGINIA PASTORA LOPEZ FORTOUL, y solicitaron la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que entre ellos no ha ocurrido la reconciliación.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos INES TERESA RODRIGUEZ CASTELLANOS y CARLOS ILICH COLMENAREZ RANGEL, ya identificados, contraído ante el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 207 de octubre de 2009, bajo el Acta Nº 416, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos en cuanto a dichas Instituciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
“PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: será ejercida por ambos cónyuges y la custodia: será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre nosotros.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención: El padre suministrara una la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), será entregado en dinero efectivo a la madre con previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño, en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ambos padres.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Es un régimen abierto. El padre compartirá con el niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 29 de junio de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1627-2.012, siendo las 01:54 p.m
LA SECRETARIA,
OMOG/reina-
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