ASUNTO: KP02-V-2012-002024
DEMANDANTE: NERYMAR KERINA SANCHEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.061.378, domiciliada en la población de Aroa, Municipio Bolívar – estado Yaracuy.
ASISTIDOS POR: Abg. Mirian Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 170.117.
DEMANDADO: TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.750.405, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña – estado Yaracuy
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, niño de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO - DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto la solicitud de Divorcio Contencioso intentada por la ciudadana NERYMAR KERINA SANCHEZ PINEDA, identificado en autos, debidamente asistida de abogada, en contra del ciudadano TEMISTOCLES ENRIQUE DELGADO CASTILLO, plenamente identificado en autos, y por cuanto de la revisión minuciosa de autos se desprende, que el último domicilio conyugal de los ciudadanos antes mencionados, fue en calle Las Flores del Barrio Carampampa, N° 03, de la población de Aroa, Municipio Bolívar – estado Yaracuy, es por lo que esta juzgadora, actuando conforme a la ley, destaca el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Tal otorgamiento de competencia es ratificado por el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declara incompetente para la sustanciación y conocimiento de la presente causa y en consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes del estado Yaracuy; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1624-2.012, siendo las 12:03 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/ Diana
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