Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2008-000172
DEMANDANTE: ISAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.227, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.039, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, mayores de edad.
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las actas de nacimiento de los beneficiarios de la obligación de manutención, se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad, por cuanto cuentan con más de dieciocho (18) años de edad, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro).
En el caso de autos, de la copia simple de las actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, las cuales poseen pleno valor probatorio, por tener las actas suscritas por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, y corren insertas al los folios 02 y 03 de este expediente, de las cuales se evidencia que los ciudadanos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, cuenta con 25 y 31 años de edad, respectivamente para la fecha.
En consecuencia, al haber alcanzado los beneficiarios de autos la mayoría de edad, y poder proveer de su propio sustento, se configura un supuesto que encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la extinción de la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, considerada la mayoría de edad alcanzada por los beneficiarios de autos, quienes no han alegado ni demostrado a lo largo del proceso estar incursos en las excepciones de ley para obtener una extensión de la obligación de manutención en los términos previstos en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, respecto a los ciudadanos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA, y así se declara.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención demandada por la ciudadana ISAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, todos plenamente identificados en autos, en virtud de la mayoría de edad de los beneficiarios, ciudadanos PEDRO ANTONIO y JESUS ALBERTO BARRETO PIÑA.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana ISAMIS JOSEFINA PIÑA REYES, y una vez quede firme la decisión, se acuerda levantar las medidas de retención dictadas en fecha 21 de Noviembre de 2000 por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en sala de Juicio Nº 4 del estado Zulia, referentes al 30% del sueldo que devengaba el demandado así como la retención del 5% de utilidades o aguinaldos, participada mediante oficio No. 3075 del expediente con nomenclatura de ese tribunal 29463 de fecha 21 de Agosto de 1996, dirigido al ente empleador.
Así mismo, vencido el lapso correspondiente para la interposición de los recursos correspondiente contra la presente decisión, y una vez sea declarada firme la misma, se ordena la entrega al demandado del dinero retenido por concepto de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES, debiendo notificar al departamento de contabilidad adscrito al Tribunal para los fines consiguientes, designando como correo especial al demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.519.039, a los fines de entregar el oficio correspondiente al ente empleador, y se acuerda dar por terminada la presente causa, ordenando el archivo definitivo del mismo, así como la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, a los cinco (05) día del mes de Junio de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1383-2012 siendo las 11:33 a.m.
EL SECRETARIO,
OMO/Luis J
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