SOLICITANTES: YENNY MARIA LUIS TORREALBA y EUSEBIO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.506.800 y V-17.134.948, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. MARITZA BETANCURT BASTIDAS, Inscrita en el impreabogado Nº 13.196.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos YENNY MARIA LUIS TORREALBA y EUSEBIO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, ya identificados; asistidos por la abogada MARITZA BETANCURT BASTIDAS, Inscrita en el impreabogado Nº 13.196; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 16 de mayo de 2012, se fijo audiencia de Jurisdicción voluntaria para el día 07 de junio de 2012, entre las partes de autos, ya identificadas.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dio cumplimiento al auto de admisión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada.-
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 07 de junio de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron
Once (11)
formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de nombre; procreada en la unión matrimonial: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , ya identificada, cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YENNY MARIA LUIS TORREALBA y EUSEBIO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, ya identificados; antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENNY MARIA LUIS TORREALBA y EUSEBIO ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, ya identificados, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, según acta de fecha 15 de septiembre de 2006, quedando anotada bajo el Nº 39, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 2006..
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; conforme a la ley será ejercida por ambos progenitores en forma compartida, igual
Doce (12)
irrenunciable en relación a la Custodia de su hija la misma será ejercida por la madre, así mismo el padre aportara por obligación de manutención; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES, (BS.300.00), monto este que fue acordado en el escrito libelar, siendo entregado el dinero quincenalmente y los gastos adicionales de medicinas, útiles escolares, vestuarios y bono navideño. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las partes han acordado se establezca un régimen de convivencia, donde el padre visitara los fines de semanas, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolar y navideño, ambos padres nos pondremos de acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 07 de Junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1394-2.012, siendo las 03:18 p.m.
EL SECRETARIO



OMOG/reina.-