Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-003025
SOLICITANTES: ILDEMARO GARCIA FREITEZ y AMARILYS DAYANA LOPEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.267.787 y V-16.750.306, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JHONNY A. CORTEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Inadmisibilidad)
En fecha 05 de Junio de 2012, los ciudadanos ILDEMARO GARCIA FREITEZ y AMARILYS DAYANA LOPEZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.267.787 y V-16.750.306, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY A. CORTEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.684, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolonga. En dicha unión los cónyuges procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña procreada.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio 01 de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos ILDEMARO GARCIA FREITEZ y AMARILYS DAYANA LOPEZ SIRA, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Pedro León Torres, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio la cual se encuentra inserta al folio cinco (05) del presente asunto, asimismo señalan los solicitante haber procreado una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de cuatro (04) años de edad, lo cual se constata con la copia certificada del acta de nacimiento que consta al folio 04; del mismo modo se puede apreciar que la niña, cuenta hoy día con cuatro (04) años de edad y que los cónyuges alegaron ruptura de la vida conyugal en el mes de agosto de año 2008; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos ILDEMARO GARCIA FREITEZ y AMARILYS DAYANA LOPEZ SIRA, identificados plenamente.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ILDEMARO GARCIA FREITEZ y AMARILYS DAYANA LOPEZ SIRA, identificados plenamente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) de junio de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1351-2012 y se publicó siendo las 11:16 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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