DEMANDANTE: RICHAR JAVIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.459.
DEMANDADO: CHIQUINQUIRA ROMELIA SUAREZ GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.057.181.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano RICHAR JAVIER RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.403.459, asistido por la abogado SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.489, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 12 de abril de 2012, el demando se dió por notificada en la presente demanda mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 13 de Junio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“Las partes convienen en lo sucesivo el padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días desde los días sábados desde la 9:00 a.m. hasta el domingo a las cinco de la tarde. Así mismo acordaron que los asuetos de carnaval y semana santa serán compartidos con ambos progenitores en forma alternada, e igualmente en las vacaciones escolares de la niña en el cual por la edad actual de la niña dos (02) años se acordó que la alternabilidad en el periodo vacacional que es mas extenso, seria para compartir con la niña cada diez (10) días, progresivamente aumentándose los días cuando tenga mas edad, cuando por razones de índole laboral o de salud el progenitor no custodio, no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con su hija, así mismo se establece que para el día del padre y el cumpleaños del progenitor la niña pueda compartir el día con su padre. El día del cumpleaños de la niña ambos progenitores fijaran de mutuo acuerdo la convivencia con su hija, estableciéndose que el padre no custodio podrá compartir con su hija en todo caso en el día siguiente al cumpleaños. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, que los días 24 y 31 de Diciembre serán compartidos por ambos progenitores en la convivencia con la niña en forma alternada, para el próximo diciembre a este acuerdo se dispone que la madre compartirá los días 24 y 25 con la madre y el 31 de diciembre y 01 de Enero con el padre, en los sucesivo se alienaran en estas fechas. En este estado ambas partes manifestaron su deseo de celebrar un acuerdo en cuanto a la manutención de su hija, llegando al acuerdo en relación a un cuota mensual que el padre depositara en una cuenta corriente del Banco Provincial a nombre de la madre cuyo numero corresponde 0108-2416810100151012 por una cantidad quincenal de Trescientos Cincuenta bolívares para un total mensual de Setecientos Bolívares, (700,00), los cuales representan un treinta y nueve por ciento del salario mínimo mensual el cual el padre se compromete en mantener en la misma proporción conforme se aumente el salario mínimo mensual por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares mensuales, así mismo se acordó que ambos progenitores sufragarían en un cincuenta (50%) por ciento lo referido a los gastos de salud,(médicos, medicinas, escolares (inscripción, útiles y uniformes), así como los gastos de recreación y vestido, e igualmente acordaron que por mitad sufragarían los gastos extraordinarios de Diciembre en cuanto a vestuario, calzado y juguetes.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 367 y 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a las referidas instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 367, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos RICHAR JAVIER RIVAS y CHIQUINQUIRA ROMELIA SUAREZ GORDILLO, antes identificados, en los términos ut Supra señalado.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara a los, quince (15) días del mes de Junio de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1353-2012 y se publicó siendo las 11:51 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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