REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001733

SOLICITANTES: JACQUELINE BEATRIZ DAVALILLO SAAVEDRA y LEONGER EDUARDO ECHEGARAY DAVALILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.628.931 y 20.920.192, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.353.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ECHEGARAY DAVALILLO, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 27 de marzo de 2012, comparecen los ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ DAVALILLO SAAVEDRA y LEONGER EDUARDO ECHEGARAY DAVALILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.628.931 y 20.920.192, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.353, actuando en nombre propio y en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ECHEGARAY DAVALILLO, de diecisiete (17) años de edad, donde solicita se les declare únicos universales herederos; del De Cujus CARLOS EDUARDO ECHEGARAY LUCENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.395.986, y quien falleció el día 27 de diciembre de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 817, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011.
En fecha 28 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordeno la publicación de un único cartel y oír los testigos que presenten los solicitantes.
Consta al folio 11 y 12, la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado.
En fecha 15 de junio de 2012, se escucho las declaraciones de los testigos los ciudadanos ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES y YAMILETH GARCIA, titulares de las cedulas de identidad 5.239.081 y 10.956.380, respectivamente.
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son la copia certificada del Acta de defunción del De Cujus CARLOS EDUARDO ECHEGARAY LUCENA, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos LEONGER EDUARDO ECHEGARAY DAVALILLO y KARLA GERALDYNE ECHEGARAY DAVALILLO, y del acta de matrimonio, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos ESTHER MARIA MONTERO DE ARGUELLES y YAMILETH GARCIA, titulares de las cedulas de identidad 5.239.081 y 10.956.380, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los ciudadanos JACQUELINE BEATRIZ DAVALILLO SAAVEDRA y LEONGER EDUARDO ECHEGARAY DAVALILLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº 9.628.931 y 20.920.192, respectivamente, y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ECHEGARAY DAVALILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.748, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS EDUARDO ECHEGARAY LUCENA, antes identificado.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1361-2012 y se publicó siendo las 10:43 a.m.

La Secretaria,



LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-001733