Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-002659
SOLICITANTES: REINA MARIA VEGAS DE VARGAS y JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.596.998 y V-13.264.339, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.334.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de 17, 15 y 06 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de mayo de 2012, los ciudadanos REINA MARIA VEGAS DE VARGAS y JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.596.998 y V-13.264.339, respectivamente; asistidos por el abogado Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.334; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de 17, 15 y 06 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de mayo de 2012, y se ordenó oír la opinión de los niños y fijar audiencia preliminar.
En fecha 01 de junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 13 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los adolescentes y el niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes y del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de 17, 15 y 06 años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos REINA MARIA VEGAS DE VARGAS y JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos REINA MARIA VEGAS DE VARGAS y JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 07 de Mayo de 2003, quedando anotada bajo el Nº 128, folio 193 vuelto, del Libro de Matrimonio llevados en ese año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los adolescentes y el niño hasta la fecha la ha venido ejerciendo la ciudadana REINA MARIA VEGAS, proponemos que la misma se mantenga igual hasta la mayoría de edad de los hijos, quienes a partir de esa fecha podrán decidir con quien vivirán.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; será de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales el ciudadano JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, pagará directamente a la ciudadana REINA MARÍA VEGAS DE VARGAS, para que esta los administre, quedando entendido, aceptado y establecido que el mismo será ajustado anualmente en beneficios de sus hijos, de acuerdo a los índices de inflación del país.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia; El padre JOSE ALBERTO VARGAS RAMIREZ, podrá compartir con sus hijos los días lunes y viernes de cada semana a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Un fin de semana intercalado, es decir un fin de semana si y el otro no, los hijos podrán permanecer con su padre siempre y cuando que las condiciones para ello sean aceptadas por la madre. Las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas por ambas partes de manera intercalada.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1364-2012 y se publicó siendo las 11:09 a.m.
La Secretaria,
LLA/ crismar.
KP02-J-2012-002659
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