SOLICITANTES: RAFAEL ANGEL DÍAZ TIMAURE y JUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.593.053 y V- 16.735.312, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ AUGUSTO DÍAZ BULLONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.240.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Mayo de 2012, los ciudadanos RAFAEL ANGEL DÍAZ TIMAURE y JUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.593.053 y V- 16.735.312, respectivamente; asistidos por el Abogado JOSÉ AUGUSTO DÍAZ BULLONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.240; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2012, y se ordenó audiencia preliminar y oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 31 de Mayo de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 12 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hija procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL ANGEL DÍAZ TIMAURE y JUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ANGEL DÍAZ TIMAURE y JUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2005, acta Nº 67, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , quedará bajo la custodia de la madre ciudadana YUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos padres.
Segundo: El padre de la niña ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ TIMAURE, antes identificado, se compromete a depositar mensualmente a la madre ciudadana YUNNISBETH SARAI TORRES MENDOZA, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales depositará n la cuanta de ahorros Nº 01050238100238433943, del Banco Mercantil, por concepto de manutención que incluye entre otras cosas gastos de alimentación, educación, vestido, y asistencia médica.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedará establecido de la siguiente manera: vacaciones escolares, los primeros quince días los disfrutará con la madre y los siguientes 15 días con el padre y en lo sucesivo quedará en ese mismo orden, en cuanto a semana santa la primera después de decretado el divorcio los pasará con la madre y la segunda con el padre y así simultáneamente guardando el orden establecido, de igual manera los carnavales, el 24 de diciembre los pasará con la madre y el 31 de diciembre con el padre. En cuanto a los paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el que no le interrumpa el descanso normal y las actividades escolares de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º. .

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1371-2012 y se publicó siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria,


LGLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002618