SOLICITANTES: HENRY JOSÉ SANCHEZ y YOLANGIL COROMOTO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.944 y V- 11.547.769, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JUANA MARÍA EVIES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.506.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Mayo de 2012, los ciudadanos HENRY JOSÉ SANCHEZ y YOLANGIL COROMOTO ROJAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.697.944 y V- 11.547.769, respectivamente; asistidos por la abogada JUANA MARÍA EVIES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.506; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Mayo de 2012, y se ordenó audiencia preliminar y oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 01 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 14 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY JOSÉ SANCHEZ y YOLANGIL COROMOTO ROJAS SALAZAR, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY JOSÉ SANCHEZ y YOLANGIL COROMOTO ROJAS SALAZAR, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1997, acta Nº 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los días que desee, es decir, un régimen abierto, igualmente de mutuo acuerdo y consentimiento, de acuerdo a la disposición de los padres se comprometen a tener de manera alternativa a sus hijos en vacaciones, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas.
Segundo: En lo que respecta a la obligación de manutención, será responsabilidad de ambos padres, y por ello, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mensuales, ya que el padre no tiene trabajo fijo estable, dicho monto se incrementará anualmente, por concepto de manutención, los cuales serán depositados en una cuanta bancaria, a nombre de los beneficiarios antes identificados, todos los treinta de cada mes, a excepción del mes de febrero, que será depositada el ultimo día de ese mes, asimismo, ambos padres de mutuo y común acuerdo convienen que los gastos, en vestido, educación, calzado, atención médica, medicinas, útiles escolares, uniformes y zapatos, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Igualmente en el mes de diciembre para la compra de los estrenos y regalos navideños, los gastos serán compartidos por ambos padres.
Tercero: La Patria Potestad y La responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , la ejercerá la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Doce. Años 202º y 153º. -
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1372-2012 y se publicó siendo las 09:28 a.m.
La Secretaria,
LGLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002662
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