REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2011-002426
SOLICITANTES: MARIO FERNANDO PIAZZA y KARIN REBECA HURTADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.619 y 13.464.286, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ivan Salomón Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.471.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de 10 años, 06 años y 01 año de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARIO FERNANDO PIAZZA y KARIN REBECA HURTADO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.619 y 13.464.286, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ivan Salomón Paredes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.471, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 31 de mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 03 de Junio de 2012, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARIO FERNANDO PIAZZA y KARIN REBECA HURTADO QUINTERO.
En fecha 19 de junio de 2012, los ciudadanos MARIO FERNANDO PIAZZA y KARIN REBECA HURTADO QUINTERO, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARIO FERNANDO PIAZZA y KARIN REBECA HURTADO QUINTERO, ya identificados, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diez (10) de Diciembre de 1999, bajo el Acta Nº 05, folio 31 Fte. al 32 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1999.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos cónyuges y la Custodia de los mismos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde la separación.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de garantizar los derechos y trato continuo con los hijos, dado que se encuentran en una edad de cuidados especiales, se mantienen las visitas en fines de semana y días festivos que serán compartidos en forma alternativa entre ambos padres de acuerdo al bienestar y necesidad de los hijos, sin embargo, el padre podrá visitar libremente a sus hijos en su residencia, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los niños, previa notificación verbal o vía mensaje telefónico a la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre MARIO FERNANDO PIAZZA, acuerda y se compromete a cumplir con la manutención a favor de sus hijos de la siguiente forma: suministrar una manutención semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) como Obligación Alimentaria, a favor de sus tres hijos. Dicho monto será depositado a partir de la presente fecha en una cuenta de ahorros que a tales efectos se abrirá y será movilizada por la progenitora. Ambos padres, asumen en la proporción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno, los gastos médicos, vestimenta, tratamiento y medicina que la salud de los niños requiera, igualmente el pago de los gastos concernientes a educación futura, referidos a su inscripción, mensualidades del colegio o universidad en su oportunidad, útiles escolares, uniformes, merienda y otros gastos que los niños necesiten, pagaderos en la fecha que sean requeridos. Los demás gastos mensuales según las necesidades de los niños serán cubiertos por ambos padres.
En cuanto a los bienes, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Durante la vigencia del matrimonio se adquirió el siguiente bien: Un mil (1000) acciones que forman parte del capital social de la firma mercantil FRIGORIFICO LAS MERCEDES I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de agosto del 2008, bajo el Nº 41, Tomo 49-A, con última modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, en la cual se evidencia la propiedad de las acciones. Ambos cónyuges convienen en que el ciudadano MARIO FERNANDO PIAZZA, ya identificado, le cederá en forma oportuna y de acuerdo a lo previsto en la ley, a la ciudadana KARIN REBECA HURTADO QUINTERO, ya identificada, la totalidad de los derechos que posee sobre dichas acciones, quedando esta última identificada como UNICA propietarias de las referidas acciones.
SEGUNDO: A partir del decreto de separación de cuerpos y en razón de esta acción, se produce legalmente la separación de bienes, en consecuencia, mientras dure el presente procedimiento, los nuevos bienes que sean adquiridos pertenecerán al cónyuge a nombre de quien se realice el contrato, no pudiendo reclamar el otro cónyuge ningún pago o indemnización por comunidad conyugal o herencia, surtiendo en consecuencia efectos contra terceros, conforme a la determinación del articulo 190 del Código Civil venezolano vigente.
TERCERO: las deudas o pasivos contraídas a partir de la declaratoria de separación de cuerpos, son personales del cónyuge que las adquiera y no afecta, compromete ni obliga al otro cónyuge, contra quien no puede reclamarse ningún pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de 2012. Año 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1394-2012 y se publicó siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria,
LLA/crismar.-
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