REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2012-001260
DEMANDANTE: ERICK ARMANDO MENDOZA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.863.963, de este domicilio.
DEMANDADO: YULY COROMOTO YOVERA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.033.654, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA YOVERA, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR LOGRADO EN MEDIACION.
Los hechos:
En fecha 26 de Abril de 2012 el ciudadano ERICK ARMANDO MENDOZA ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.863.963, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Régimen de Convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 07 de Mayo de 2012 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 25 de Junio de 2012, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la convivencia familiar, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la convivencia familiar, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
Único: El padre podrá compartir con su hija en la semana en forma interdiaria es decir los días lunes, miércoles y viernes en un horario de tres de la tarde a siete de la noche, debiendo por tanto el padre alimentar a la niña en este horario e igualmente el padre compartirá con la niña los fines de semana en forma alterna retirándola de la casa materna a las nueve (9:00a.m) de la mañana y retornándola a las siete (7:00 p.m.) de la noche de ese mismo día, sin pernocta, a los fines de establecer el régimen de convivencia en forma progresiva tomando en cuenta el desarrollo y crecimiento de la niña se establece que el padre podrá pernoctar con su hija, a partir del año y medio aproximadamente. En cuanto a la fechas decembrinas se establece que ambos progenitores compartirán con la niña los días 24 y 31 en horario compartido de nueve de la mañana a cuatro de la tarde con el padre para el día 24 en este próximo año a este acuerdo y a partir de las cuatro de la tarde la niña compartirá con la madre, el día 25 el padre podrá compartir con la niña en horario de nueve (9:00 a.m.) a cinco (5:00 p.m.) de la tarde, posteriormente para el día 31 de Diciembre se establece que el horario de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde será para que la madre comparta con la niña, a partir de las cuatro el padre retirara a la niña del hogar materno y compartirá con la niña ese día 31 de diciembre hasta las nueve (9:00 a.m.) de la mañana del día 01 de Enero de cada año, fecha en la cual retornara a la niña al hogar materno, en los años siguientes ambos progenitores se alternaran en ese compartir con su hija. El día del cumpleaños de la niña se respetara lo acordado para el régimen de convivencia de tal forma que al progenitor (madre o padre) que corresponda y en el horario estipulado compartirá con su hija, así mismo se establece que el cumpleaños de cada progenitor la niña compartirá ese día con su padre o madre según corresponda al cumpleaños independientemente del régimen de convivencia antes establecido, igualmente en lo concerniente al día de la madre y el día del padre la niña compartirá con cada uno según corresponda.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo total en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA YOVERA es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo total de Regimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos ERICK ARMANDO MENDOZA ARRIETA y YULY COROMOTO YOVERA MOGOLLON ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:00 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1436- 2.012.
La Secretaria
LGLA/andrea’.-
KP02-V-2010-001260.
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