REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000687

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA MEJIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.726.588; de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.936, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto la Abg. ANA ELISA ANZOLA, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 07 de diciembre de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-3298 de fecha 07 de diciembre de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEJIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.726.588; asistida por la abogada CARMEN HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, presenta demanda por Régimen de Convivencia Familiar contra el ciudadano DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.750.936; por lo que solicita se determine un Régimen en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad; por cuanto manifiesta la demandante entre otras cosas que ha sido imposible tener contacto afectivo con su hijo dado que su padre y su familia se ha apoderado del niño en virtud de que se le otorgo la Custodia. Asimismo expone que le ha solicitado en varias oportunidades al padre que le deje compartir con su hijo unos ratos de esparcimiento y diversión y poder manifestarle el profundo afecto que siente, siendo la respuesta siempre negativa alegando que el niño no puede ir siempre le saca una excusa. Anexo al escrito de demanda acompaña copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos y copia fotostática de la Sentencia de Custodia dictada por el Extinta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar y se acordó la citación del demandado para un acto conciliatorio y en caso de no llegar a acuerdo se abrirá articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; oír la opinión del niño de autos; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público; La Elaboración de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatricas a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario; cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta a los folios 18 y 19, consignación de la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Consta al folio 22, acta mediante el cual se dejó constancia que el beneficiario de autos no compareció a manifestar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de julio de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación debidamente suscrita por el demandado; lo cual dio origen a la continuidad del procedimiento encontrándose actualmente en fase de sentencia.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente prevé en su articulado lo referente al derecho de convivencia familiar que tiene todo padre o madre que no ejerzan la Custodia del hijo. En virtud de ello, es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a su hijo, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible y sea privado o se lesione el bienestar y equilibrio que debe existir en el entorno de todo niño, niña o adolescente. Este Derecho se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Del mismo modo, en el artículo 386 ejusdem define el contenido de la Convivencia Familiar: “La convivencia familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes el ciudadano DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ PONCE, quedo debidamente citado en el presente juicio tal como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal, la cual cursa a los folios 25 y 26; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes a la cual no asistieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto.
Del mismo modo en fecha 29 de Julio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura la articulación probatoria durante la cual la parte actora promovió pruebas, constatándose de las actuaciones existentes en autos que el demandado no promovió prueba alguna; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de los niños de autos posponer aún más la decisión máxime cuando se le ha garantizado el derecho a opinar del adolescente tal como se desprende de las actuaciones que constan a los folios 14, 35, 37, 39, 40 y 42; y el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del beneficiario de autos con su madre, aunado a que el roce de la madre con su hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del mencionado adolescentes no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
CUARTO: En relación a las pruebas promovidas en autos, esta Juzgadora procede a valorar y analizar de acuerdo al criterio de la libre Convicción Razonada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De la prueba del demandante:
Copia certificada de la partida de Nacimiento del Adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, con la cual se demuestra el vinculo filiatorio que une a las partes y al beneficiario de autos, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La parte demandada no promovió pruebas durante el procedimiento, con lo cual se puede inferir que no existe ningún hecho que amerite la limitación del derecho de convivencia solicitado en el presente asunto, derecho que posee el rango de una garantía constitucional de primer orden.
QUINTO: Se observa que en autos no constan Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que en las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de los referidos informes, aunado a que ninguna de las partes acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señalaron circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del adolescente; en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda no han sido modificados por el accionado en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiátrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
SEXTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que deben tener la madre y el hijo y a estrechar los lazos maternos filiales, toda vez que la figura materna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEJIA ZAMBRANO, en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ PONCE; ambos identificados, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, en consecuencia la madre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlos del hogar paterno los días sábados a la 9:00 a.m debiendo retornarlo al hogar paterno el día domingo a las 2:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con la madre, es decir, compartirá con su madre en carnaval del año 2013, y la semana santa con el padre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con el padre y semana santa con la madre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que el adolescente debe compartir las vacaciones en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con la madre y la segunda parte con el padre, o alternarse en el compartir cada quince días con cada uno de sus progenitores.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia de los progenitores con el adolescente, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 24 de diciembre a las 9:00 a.m. hasta el día 26 de diciembre a las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, el adolescente compartirá con la madre, debiendo regresarlos al hogar paterno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el beneficiario compartirá con el padre en las fechas de fin de año es decir el 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año alternándose para los años siguientes en el horario antes señalado.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Sailin Rodríguez


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1461/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez
















LGLA/SR/Joa.-
KP02-V-2008-000687