REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001203

Solicitantes: TRINIDAD SORELIS CORDONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.528.310, de este domicilio.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 01 de Marzo de 2012, la ciudadana TRINIDAD SORELIS CORDONES RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.528.310, actuando en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente; presentó solicitud en la cual expuso que el día 11 de Septiembre de 2004, falleció la ciudadana PETRA JELITZA CORDONES DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.924.786, en su condición de madre de los referidos beneficiarios de autos; asimismo manifiesta que el día 13 de Junio del 2011 falleció la ciudadana PETRA RAMONA RIVERO DE CORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 718.796, en su condición madre de la De Cujus Petra Jelitza Cordones de Benítez y abuela materna de los beneficiarios de autos, por lo cual solicita autorización judicial para tramitar y cobrar todo lo referente a los beneficios laborales, indemnización por vida, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño; por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo para retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias que se encuentren a nombre de las De Cujus, y todos los demás derechos sucesorales a que son acreedores el adolescentes y la niña de autos. La solicitante acompaño la solicitud con copia fotostáticas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios antes mencionados, del acta de defunción de las ciudadanos PETRA JELITZA CORDONES DE BENITEZ y PETRA RAMONA RIVERO DE CORDONES, así como copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos.
En fecha 06 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de dar la celeridad del caso se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal, en consecuencia se requirió que la solicitante consigne copia certificada del acta de defunción de Petra Jelitza Cordones, así como las partidas de nacimientos de los beneficiarios.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos; a los folios ocho (08) al treinta y tres (33) consta copia certificada de la Sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos, al folio cuarenta (40) consta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Petra Ramona Rivero de Cordones (abuela materna de los beneficiarios), y al folio treinta y siete (37) consta copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Petra Jelitza Cordones de Benítez (madre de los beneficiarios de autos), la primera expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el acta Nº 376, en los libros de Registro de Defunciones del año 2010, y la segunda documental indicada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 877 del año 2004, copia certificada de la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente; son los Únicos Universales Herederos de la De Cujus PETRA RAMONA RIVERO DE CORDONES, en consecuencia, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana TRINIDAD SORELIS CORDONES RIVERO, solicita autorización judicial para tramitar y cobrar todo lo referente a los beneficios laborales, indemnización por vida, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño; por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo para retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias que se encuentren a nombre de la De Cujus, y todos los demás derechos sucesorales a que son acreedores el adolescentes y la niña de autos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, vista los elementos de prueba aportados y deducido el derecho que les asiste a los mencionados infantes concede la autorización solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos a los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, tramitar, y recaudar todo lo referente a los beneficios laborales, indemnización por vida, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño; por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo tramitar lo referente al retiro de dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias que se encuentren a nombre de las De Cujus, y todos los demás derechos sucesorales a que son acreedores el adolescentes y la niña de autos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana TRINIDAD SORELIS CORDONES RIVERO, ya identificada, todo lo referente beneficios laborales, indemnización por vida, prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, evaluación de desempeño; por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, asimismo para retirar dinero en las diferentes cuentas de entidades bancarias que se encuentren a nombre de las De Cujus, y todos los demás derechos sucesorales a que son acreedores el adolescentes y la niña de autos.
Se le advierte a la solicitante, así como a los organismos e instituciones familiares que competa el tramite y entrega de dinero, derechos, bonos e intereses, que el monto correspondiente al Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, deberán ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintinueve (29) días de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1487-2.012, siendo las 10:39 a.m.

La Secretaria

LGLA/andrea’.-
KP02-J-2012-001203