REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001779
SOLICITANTES: JESUS RAMON VASQUEZ GUTIERREZ y CHARLYS DAYANA ROMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.772.179 y V- 15.886.725, respectivamente.
ASISTIDOS POR: HENRYK GARCIA ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.699.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince(15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Marzo de 2.012, los ciudadanos JESUS RAMON VASQUEZ GUTIERREZ y CHARLYS DAYANA ROMERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.772.179 y V- 15.886.725, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio HENRYK GARCIA ARTEAGA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 47.699; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS RAMON VASQUEZ GUTIERREZ y CHARLYS DAYANA ROMERO ALVAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS RAMON VASQUEZ GUTIERREZ y CHARLYS DAYANA ROMERO ALVAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Enero de 1996, acta número 26, folio 38 vuelto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de los adolescentes y el niño permanecerá con la madre, ciudadana CHARLYS DAYANA ROMERO ALVAREZ, ya identificada con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección Calle 1 con carreras 09 y 10 Kilómetro 2 carretera vía Duaca, El jebe sector Pro Patria, casa Nº P-79 Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, estableciéndose que en caso de cambio de dirección se le notificará al padre.
SEGUNDO: El padre suministrará a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención la suma de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES, y los gastos de medicinas, vestidos, calzados serán sufragados por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, para el disfrute de la compañía de sus hijos, pudiendo compartir con ellos en la dirección antes señalada. De igual modo sus hijos compartirán con su padre los fines de semana, así como los días de carnaval, vacaciones escolares, el día de cumpleaños del padre, el 24 de Diciembre de cada año y con la madre compartirá los días de semana santa, el día de cumpleaños de la madre y año nuevo. Quedando entendido que los padres podrán cambiar las fechas de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012 de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1475-2012 y se publicó siendo las 10:01 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-001779.
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