REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002774

SOLICITANTES: YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA y WENDY ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.786.179 y V-13.679.776, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SANDRA GRETEL COLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.859.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Mayo de 2012, los ciudadanos YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA y WENDY ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.786.179 y V-13.679.776, respectivamente; asistidos por la abogada SANDRA GRETEL COLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.859; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2012, y se ordenó fijar audiencia preliminar y oír la opinión de los adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 19 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescente y la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente; hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA y WENDY ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA y WENDY ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1996, acta Nº 92, folio 94 vuelto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

Primero: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los adolescente y de la niña la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, queda establecido de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los adolescentes y el niño, atendiendo a las necesidades naturales de crecimiento y desarrollo tanto emocional, espiritual, intelectual y físico que merecen los adolescentes y el niño, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos en fines de semana alternos y los días de semana, cuando así lo requiere y previo acuerdo, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso, estudio, esparcimiento y alimentación de los beneficiarios. Asimismo, podrán pernoctar fuera del hogar de la madre con su padre y la familia de éste. En cuanto a las vacaciones anuales escolares y decembrinas, ambos padres compartirán el periodo convencional y equitativamente, pudiendo llegar a permitir cambios de mutuo acuerdo. En lo referente a vacaciones menores como carnavales y semana santa de los referidos adolescentes y niño, ambos padres acuerdan el disfrute de las mismas en forma alternada, siempre de mutuo acuerdo.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, se establece que el ciudadano YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA, aportará en beneficio de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 534,13), equivalente al 30 % de un salario mínimo actual que es lo que percibe el padres de los beneficiarios. El aumento del salario mínimo oficial, generará automáticamente la adecuación de la cantidad mensual en bolívares, este monto será depositado en la cuenta de ahorros Nº 0108-0119-29-0200383068, de la ciudadana WENDY ELIZABETH VILLALOBOS FERNANDEZ, en el Banco Provincial, o entrega directamente a ella, de acuerdo a su solicitud los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, el padre ciudadano YENMY ANTONIO RIVAS ACOSTA, contribuirá con los gastos médicos y de colegio, tales como inscripciones, uniformes, útiles y demás actividades que complementen la formación integral de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1476-2012 y se publicó siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria,



LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002774