REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002890

SOLICITANTES: ROSALBINA BARRIOS ALVARADO y JOEL ALBERTO MONTES ALVARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.583.378 y V-11.882.040, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 113.860 y 169.954, respectivamente.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Mayo de 2012, los ciudadanos ROSALBINA BARRIOS ALVARADO y JOEL ALBERTO MONTES ALVARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.583.378 y V-11.882.040, respectivamente; asistidos por los Abogados JHONALD IRAIDE FIGUEROA MENDOZA y OSWALDO JOSÉ GARCÍA OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 113.860 y 169.954, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de junio de 2012, y se ordenó fijar audiencia preliminar y oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad.
En fecha 08 de Junio de 2012, siendo el día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 26 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente YORGELYS MARÍA MONTES BARRIOS, de 15 años de edad, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de los niños: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de 15 años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ROSALBINA BARRIOS ALVARADO y JOEL ALBERTO MONTES ALVARDO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSALBINA BARRIOS ALVARADO y JOEL ALBERTO MONTES ALVARDO, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de Septiembre de 1995, acta Nº 305, folio 324 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: La Custodia de la adolescente YORGELYS MARIA MONTES BARRIOS será ejercida por la madre, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; la seguirán ejerciendo por ambos padres, con todos los derechos y deberes que el ejercicio implica siendo ambos responsables de los cuidados, desarrollo y educación y todo lo relativo posible.
Segundo: El ciudadano JOEL ALBERTO MONTES ALVARADO se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de dinero que corresponda al 30% de un sueldo mínimo dividido en dos partes quince y ultimo de cada mes para la alimentación la su hija. En lo concerniente a los gastos de medicina, vestuario, calzado, útiles escolares entre otros serán cubiertos por mitad por ambos padres según acuerdo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; las vacaciones de diciembre y escolares serán alternada según acuerdo, en cuanto al padre o la madre decidan llevar a la hija al interior del país o fuera del territorio nacional deberá obtener autorización del otro progenitor señalando el día de salida y posterior retorno así como el lugar y la dirección donde se van a encontrar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2012. Años 202º y 153º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1477-2012 y se publicó siendo las 12:00 m.
La Secretaria,



LLA/andrea’.-
KP02-J-2012-002890