REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO :
DEMANDANTE: YUDETXYBETH DEL ROSARIO NIETO de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.589.
DEMANDADO: DEYVI JOSE TORREALBA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.574.490.
BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Logrado en Audiencia de Mediación).
Los hechos:
En fecha 29 de marzo de 2012, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, a instancias de la ciudadana YUDETXYBETH DEL ROSARIO NIETO de TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.188.589, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por revisión de la Obligación de Manutención. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 12 de abril de 2012, el demando se dió por notificado en la presente demanda mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 04 de Junio de 2012, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación al aumento de la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“el padre se comprometió a depositar la cantidad de Doscientos Noventa y dos bolívares (Bs. 292,00) bolívares semanales, los cuales asciende a la cantidad de Mil doscientos cincuenta y dos (1.252,00) bolívares mensuales, los cuales depositaria o haría por transferencia bancaria, cantidad que representa el treinta por ciento del salario mensual del padre, quien indico que su salario mensual actual era la cantidad de Cuatro mil ciento setenta y seis bolívares mensuales, de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado e igualmente se dispone que el niño deberá ser incluido en los beneficios laborales que recibe el padre en la Empresa Tubrica como obrero, así mismo el padre deberá suministrar dos veces al año lo concerniente a tres vestuarios completos y calzados para el niño, se mantiene lo acordado en cuanto a que el padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, consulta, exámenes de laboratorio, gastos escolares (útiles, uniformes), en cuanto al mes de Diciembre el padre se comprometió a suministrar una cuota extra de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre, a efectos de los gastos decembrinos. La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre, por lo cual esta juez procede visto que las partes llegaron a un acuerdo total en la presente causa, así mismo las partes manifiesta que darán cumplimiento al acuerdo de Régimen de Convivencia que habían suscrito anteriormente, por lo cual el padre estaría buscando al niño para compartir con su hijo cada quince días”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos YUDETXYBETH DEL ROSARIO NIETO de TORREALBA y DEYVI JOSE TORREALBA DUQUE ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Lara a los, seis (06) días del mes de Junio de Dos mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1279-2012 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
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