SOLICITANTES: MARIA EUGENIA JIMENEZ GARCIA y ALFREDO JESUS MOSQUERA ALBAHACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.430.921 y 9.542.645, respectivamente.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
De los Hechos
En fecha 04 de mayo de 2012, los ciudadanos MARIA EUGENIA JIMENEZ GARCIA y ALFREDO JESUS MOSQUERA ALBAHACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.430.921 y 9.542.645, respectivamente; asistidos por la abogado ANALIESSE ALVARADO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.358; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, y de la partida de nacimiento de su hijo. Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de junio de 2012.
Este Juzgado para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 04 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA EUGENIA JIMENEZ GARCIA y ALFREDO JESUS MOSQUERA ALBAHACA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EUGENIA JIMENEZ GARCIA y ALFREDO JESUS MOSQUERA ALBAHACA, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de Julio de 1998, quedando anotada bajo el acta Nº 209, folio 314 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad; será compartida por ambos padres; ejerciéndola con todos los derechos y deberes que otorga la Ley, y la Custodia; será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente que será aperturada en su debida oportunidad, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para los gastos de manutención, los cuales podrá ser retirado por la madre semanalmente. Los gastos de vestidos, medicinas, actividades extracurriculares, el cual se compromete con la madre de corres con dichos gastos. Asimismo se comprometen ambos padres a pagar las mensualidades del Colegio. En el mes de Diciembre los regalos, ropas, calzados que necesite el adolescente. Para comienzo de año escolar ambos padres se comprometen a pagar la inscripción del colegio, de comprar los útiles escolares, uniformes, zapatos y todos lo que sea necesario para el desarrollo del adolescente.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia; será un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares y extracurriculares. En fechas especiales como el día de la madre y día del padre compartirán con el progenitor a quien corresponda la celebración. En fechas navideñas y en vacaciones compartirá con sus padres los días y las fechas que se pongan de acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1301-2012 y se publicó siendo las 08:54 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-002420
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