SOLICITANTES: MILAGRO COROMOTO GIMENEZ y FRANCISCO JOSE BARBOZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.738.667 y 5.111.401, respectivamente.

HIJOS: JONATHAN JOSE, ROSALI ANAREL y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de veinticuatro (24) años, veintisiete (27) años, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos
En fecha 11 de mayo de 2012, los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GIMENEZ y FRANCISCO JOSE BARBOZA CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.738.667 y 5.111.401, respectivamente; asistidos por la abogado PASTORA PEREZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.360; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres JONATHAN JOSE, ROSALI ANAREL y (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de veinticuatro (24) años, veintisiete (27) años, , respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, y de la partida de nacimiento de sus hijos. Se admite la solicitud en fecha 17 de mayo de 2012, en esta misma fecha se fijó audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 04 de junio de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de oír su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 06 de junio de 2012, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GIMENEZ y FRANCISCO JOSE BARBOZA CARDOZO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGRO COROMOTO GIMENEZ y FRANCISCO JOSE BARBOZA CARDOZO, antes identificados, por ante la Alcaldía del Municipio Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1984, quedando anotada bajo el acta Nº 485, folio 149 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza; la será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia de la niña la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) para la manutención de la niña, igual porcentaje para cubrir los gastos de ropa, calzado, gastos médicos, de medicinas, útiles y uniformes escolares, y la madre aportará el otro cincuenta (50%) por ciento por tales conceptos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el mismo será amplio.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1304-2012 y se publicó siendo las 11:16 a.m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez
LLA/SR/crismar.
KP02-J-2012-002581