Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de junio de 2012.
Año 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2008-000066
DEMANDANTE: NORMA COROMOTO HIDALGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.854, de este domicilio representada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: MIGUEL RAMON POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 686.308 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 12 años de edad.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
Por recibido el presente expediente en fecha 30/05/2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana NORMA COROMOTO HIDALGO SUAREZ, donde manifestó que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO nació el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero el demandado dice no tener tiempo para realizar el reconocimiento mas no niega la paternidad del niño. Es por tal situación que la parte actora demanda la inquisición de paternidad del ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO. En fecha 21/02/2008, el Tribunal admite la presente acción y se dispone notificar a la parte demandada, notificar a la representante fiscal del ministerio, librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio.
La abogada Alida Villasana de Andueza en fecha 07/04/2011 se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó el inicio de la fase de sustanciación dejándose constancia que en fecha 14/06/2011 venció el lapso para promover pruebas y contestar. En fecha 29/06/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente la parte demandante y la Fiscal 17º del Ministerio Publico, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente, incorporando las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.)folio 02.
2. Copia certificada de la Homologación de Obligación de Manutención a la cual se comprometió el progenitor a suministrar al niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la cual se desprende una declaración explicita del ciudadano Miguel Ramón Polanco en reconocer al niño referido como su hijo, folios 03.
3. Igualmente solicitó se oficie al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC), a los fines de que se realice la prueba heredobiológica al demandado y al niño in comento.
Obra a los folios 45 y 46 consignación de publicación de edicto. En fecha 29/09/2011, 29/11/2011 y 02/03/2012 se celebraron audiencia preliminar de sustanciación con la única presencia de la parte actora y la representante del Ministerio Publico del estado Lara, declarándose concluida dicha fase. Consta al folio 50 oficio Nº CJ-0903/11 remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha 07/10/2011 en el cual informa a las partes que deberán comunicarse con dicho instituto para concertar cita con el laboratorio de genética humana. Consta a los folios 52, 53, 56 y 57 consignación de boletas de notificación de las partes en juicio.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 20/06/2012 día fijado para escuchar la opinión del beneficiario, el tribunal dejó constancia que el niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) no compareció a la cita fijada por el tribunal. En la misma fecha se celebro audiencia oral y reservada de juicio.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma constatándose que no se encontraba presente la parte demandante ciudadana NORMA COROMOTO HIDALGO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.854, sin embargo, se hizo constar que se encontraba presente la Fiscal 17º del Ministerio Público Abg. Maria José Fernández. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-686.308.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Copia fotostática de acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) elaborada por el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara asentada bajo el Nº 1849, folio 11 del año 1.999, la cual evidencia la filiación materna entre la accionante y el beneficiario de autos. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia certificada de sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara de fecha 20/06/2007 en la cual se homologó acuerdo entre los ciudadanos Norma Coromoto Hidalgo Suárez y Miguel Ramón Polanco en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). La documental en referencia crea convicción en quien aquí juzga por cuanto la celebración de dicho acuerdo es una presunción de la filiación del demandado respecto al beneficiario de autos. Esta Juzgadora considera que esta como una prueba fundamental considerando que se evidencia el reconocimiento incidental de la paternidad del demandado a través del acuerdo de obligación de manutención Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes observaciones
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Igualmente cabe destacar el contenido de los artículos 270 y 482 ejusdem que señalan:
Articulo 270 DESACATO A LA AUTORIDAD
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.
Articulo 482 INDICIOS POR CONDUCTA PROCESAL
“El juez o jueza puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, especialmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción…..”
Por su parte el Codigo Civil en su artículo 210 señala:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.”
Así mismo el artículo 218 ejusdem señala:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento publico o autenticado y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Acertadamente indica López del Carril que el reconocimiento en testamento es igualmente “incidental” porque nada tiene que ver con el objeto y fin del testamento. La manifestación incidental pudiera también acontecer en la declaración de un proceso judicial. (subrayado nuestro)
Omissis…..
López Herrera, Anotaciones….., el reconocimiento incidental tambien puede resultar de una diligencia o escrito de un expediente judicial cualquiera, aunque no se trate de procedimientos relativos a la investigación de la Paternidad o la maternidad…
Omissis…
Ahora bien es evidente que durante la fase de sustanciación del expediente, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de garantizar el derecho de las partes, y procurando la verdad, ordenó la practica de prueba heredo biológica a las partes quienes quedaron notificados de la realización de la prueba in comento en la misma audiencia mas aun así la parte demandada no se hizo presente a la realización de la prueba, por lo que considera quien juzga que en el presente caso se ha cumplido el presupuesto jurídico establecido en el articulo 210 del Código Civil, que señala “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”.
Como ha quedado demostrado en autos es evidente la negativa injustificada de la parte demandada quien con su conducta injustificada no se practicó la prueba heredobiológica ordenada, es por lo que la demanda, como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público como parte de buena fe y accionante, debe ser declarada con lugar y así se decide.
Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación es la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana NORMA COROMOTO HIDALGO SUAREZ, para que se declare la filiación paterna respecto del ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO en relación al niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NORMA COROMOTO HIDALGO SUAREZ, en contra del ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara que INSERTE EL RECONOCIMIENTO en la partida de nacimiento Nº 1849, folio 011 fte, de fecha de presentación nueve (09) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), perteneciente al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) donde se establezca que el padre del adolescente es el ciudadano MIGUEL RAMON POLANCO, ya identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar de la presente sentencia e igualmente se ordena expedir copia certificada de la misma para los fines legales consiguientes de conformidad con el artículo 248 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de junio del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 322-2012.
La Secretaria
Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene.-
KP02-V-2008-000066
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