Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Estado Lara
Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-002430
DEMANDANTE: DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.867.362, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.246, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 13 Y 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
Por recibido el presente expediente en fecha 30 de mayo de 2012 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ ya identificada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), donde la demandante manifestó: “Requiero entregar la custodia de mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) Jesús a su padre ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIÉRREZ por cuanto no tengo la posibilidad de tenerlos ya que me encuentro desempleada y no tengo las condiciones económicas ni de salud para continuar ejerciendo la custodia de mis hijos ”.
La presente demanda fue admitida en fecha 21/07/2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, se acordó la notificación de la parte demandada. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación.
En la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la presencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo y que se prolongara la audiencia de mediación. En fecha 02/11/2011 se continuo la audiencia preliminar de sustanciación dándose por terminada dicha fase por la incomparecería de la parte demanda. En fecha 20/05/2011 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela al folio 17 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 09 de mayo de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas. Obra a los folios 20 al 34 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 30/11/2011 se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de la Fiscal 15º del Ministerio Público, la parte demandante y la parte demandada, incorporándose como los medios probatorios promovidos por la parte actora, los cuales corren insertos a los autos consistentes en:
De las documentales:
1.- Copia de las partidas de nacimientos (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), del cual se evidencia su filiación materna y paterna, se encuentra inserta en el folio 04 y 05 del presente expediente.
2.- Informe Médico emanado de la Cruz Roja, que riela al folio 07 de autos.
3.-Informe Médico de la Maternidad G.O II, que riela al folio 08.
De la prueba de informes: Se ordeno la elaboración de Informe social y psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.
Obra a los folios 41 al 48 informe social, a los folios 51 al informes psicológicos los cuales fueron incorporados y admitidos en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 28/02/2012.
En fecha 20/06/2012 se escuchó la opinión de los beneficiarios y se celebró audiencia oral y publica de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) quien asistió en fecha 20/06/2012 y manifestó su opinión.
Al respecto, esta juzgadora apreció el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), un poco retraído, con limitaciones al hablar, se expresó con dificultad y repite muchas palabras como vampiros y habla de películas.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes el motivo de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la misma encontrándose presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, a instancia de la demandante ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.867.362. Igualmente, se deja constancia que la parte demandada ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.246, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare. Posteriormente procedieron a incorporar como pruebas documentales e informes.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.); emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nº 3728 y 5054, de los años 1.998 y 1.996, respectivamente, donde se evidencia la filiación paterna- materna hacia los beneficiarias y de las mismas nace la competencia de este tribunal. Dichas documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De la prueba de informes:
1.- Informe Social:
La ciudadana Dilcia Marina Galíndez habita casa propia la cual cuenta con todos los servicios públicos. El ciudadano Francisco Javier Alvarado Gutiérrez se desempeña como ayudante de almacén en la empresa Embutidos Arichuna desde hace un año devengando un salario de 2.000 Bs. mensuales mas cesta ticket, ocupa vivienda propiedad de su madre la cual no posee servicios públicos. En las conclusiones y observaciones se destaca que la pareja convivió durante 16 años separándose en el año 2005 por maltratos físicos y psicológicos por parte del demandado. Manifestó la demandante que la situación del padre de sus hijos de tener una y otra mujer y de no proporcionar ayuda a sus hijos, la hace caer en un estado de depresión por periodo de un año, asumiendo el abuelo materno el cuidado del hogar con la ayuda de un tío materno. La madre por problemas de salud solicita al tribunal la despojen de la responsabilidad de sus dos hijos y se obligue al padre a relevarla de tan pesada carga ya que no puede trabajar por que tiene un hijo especial, aunado al hecho de que ambos hijos están de acuerdo en vivir con su padre sin embargo la trabajadora social tiene percepción inversa a ello. La abuela paterna igualmente manifestó no poder asumir la responsabilidad de sus nietos y el padre que vive en un inmueble anexo a ella se describe como vivienda improvisada y quien también afirmó no poder asumir la responsabilidad de los hijos porque ellos tienen casa y además la mayor de los beneficiarios mantiene malas relaciones con la actual pareja del padre. Destaca la trabajadora social que mediante conversaciones sostenidas con los vecinos estos manifestaron no tener conocimiento de la enfermedad de la demandante, por el contrario expresaron que la misma es una mujer sana y la ven a diario salir junto a su hijo especial. En conversaciones con la demandante sobre su diagnostico medico ésta no aportó información precisa de ello, pero afirmó tener principio de cáncer uterino endometrial y haber tenido tratamiento con quimioterapia.

2.- Informe Psicológico:
Respecto al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) se destaca que el mismo no esta en condiciones de realizar una evaluación donde tenga que ejercer habilidades intelectuales cognitivas y verbales, presentó curso y contenido del pensamiento disminuido que le impide realizar análisis, síntesis, juicio e hilación de ideas pues presenta retardo mental con disritmía cerebral y traumatismo craneano. La adolescente Ana Maria se aprecio en la evaluación muy feliz, despreocupada, de acuerdo con todo lo que le decía la madre con verbalización recitada, aprendida en donde su padre los acepta del todo ya que a su mamá le duelen los huesos. Posteriormente aparecieron contenidos de tristeza, confusión, desamparo, y no pertenencia ante las decisiones e indecisiones de los padres, siendo lesionada en su sentido de pertenencia y dudando ante los padres. En la convivencia con la madre están viviendo carencias alimentarias y habitacionales ya que hay habitaciones sin techo, no hay baño, puertas y la madre no trabaja. Por ultimo la adolescente manifestó no ver a su padre existiendo un vacío parental en lo afectivo, físico, social y económico y cree que viviendo junto a él llenaría estos espacios. La ciudadana Dilcia Marina Galíndez Hernández presentó signos y síntomas de depresión psicológica encubierta, expresando en lo externo emociones de rabia, pensamiento recurrente de muerte, magnificando la enfermedad ginecológica, con alejamiento afectivo y disminución de la resonancia afectiva (quiere alejar a sus hijos) apatía y abulia que reduce la posibilidad de responsabilizarle por si misma, ejecutar acciones para salir del estado de empobrecimiento económico, no se plantea opciones de aprendizaje de laguna labor que pueda ejecutar desde su casa. Toda solución la encuentra en el hecho de quedar sola y entregar los hijos al padre, refiriendo que así podría ocuparse de su salud y buscar trabajo. Por ultimo manifestó que los hijos estarían mejor con el padre quien podrá nutrirlos, atender al adolescente especial en un hogar más cómodo por lo que se recomendó una investigación social profunda.

Dichos informes se valoran conforme al principio de la libertad probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Adminiculando los documentales promovidos así como los referidos informes técnicos practicados a las partes, de los mismos no se evidencian situaciones o circunstancias que señalen que la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ no pueda detentar y ejercer la custodia de los beneficiarios de autos, así como hacerse responsable de cubrir sus necesidades, sobre todo por las atenciones que amerita el adolescente en condición especial. Por todo lo anteriormente expuesto y adminiculadas cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar improcedente en derecho la presente acción responsabilidad de custodia y así se decide.
Analizadas las documentales y los informes técnicos, se evidencia de manera irrefutable que los hechos alegados por la demandante, no se corresponde con lo probado y demostrado por la parte demandada, por lo que estima quien aquí juzga que el progenitor mas idóneo para continuar con la Responsabilidad de Crianza – Custodia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) es la Madre Biológica, ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ parte demandante en el presente procedimiento, quien no demostró estar incapacitada para atender cuidar y satisfacer las necesidades de los Hermanos ALVARADO GALINDEZ, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, esta jurisdicente por consiguiente considera que la demanda intentada no debe prosperar y así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, antes identificado, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en beneficio de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, PRIMERO: Los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) permanecerán viviendo con su madre ciudadana DILCIA MARINA GALINDEZ HERNANDEZ, por cuanto es la precitada ciudadana quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a los mismos, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de sus hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. SEGUNDO: Al padre ciudadano FRANCISCO JAVIER ALVARADO GUTIERREZ le corresponde un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y compartirá con sus hijos sin que afecte o perturbe las horas de estudio y descanso. TERCERO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hijos en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de los niños de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 321-2012.
La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez
MJPQ/JLN/Rene
KP02-V-2011-002430