JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de junio de 2.012
202° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2.012, por el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780, acción de daños y perjuicios que fuera interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A.
Diligencia mediante la cual solicita la revocatoria de la decisión de fecha 07 de junio de 2012, decisión esta mediante la cual este órgano jurisdiccional considero su incompetencia por la materia e incluso por el territorio de los Tribunales del estado Trujillo, por considerar que el conocimiento y tramitación de la presente causa correspondía a los tribunales jurisdicción de la accionada de auto, y para el caso en marras el estado Zulia, ahora bien en previo a decidir sobre lo solicitado este órgano jurisdiccional con competencia agraria considera:
Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Por su parte el artículo 70 del mismo Código consagra:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
La primera parte del artículo 71 eiusdem establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
En el caso de autos el 07 de junio de 2012, este órgano se declaro incompetente, decisión esta que solo debía de acuerdo a la norma debió ser impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes, los cuales corrían de la siguiente manera viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13 y jueves 14 de junio de 2012, solo siendo presentado una diligencia con el tenor de solicitud de revocatoria de decisión, pero no de Regulación de competencia, pero ni siquiera en apariencia al mismo, para que no obstante se diera por aplicación y de en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la remisión al Tribunal Superior para su decisión.
Ahora bien es norma expresa, que si un Tribunal dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente, pueden plantearse dos supuestos distintos. Primero, que la decisión no sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia, en principio, queda firme y se pasan los autos al Tribunal declarado competente, el cual tiene que aceptar la competencia, a menos que se trate de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47, en que puede a su vez declararse incompetente y plantear de oficio la regulación de la competencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Segundo, que la decisión sea impugnada mediante la solicitud de regulación de la competencia, caso en el cual la sentencia no queda firme y el expediente no puede ser remitido al Tribunal que se considera competente, hasta que el Tribunal Superior de la Circunscripción decida la regulación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 eiusdem. Ahora como antes se indico el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, con el carácter de apoderado, solo se limito a señalar la revocatoria de la decisión, sin indicar lo relativo a la regulación de competencia, razón por la cual estaríamos en el primer supuesto de lo antes señalado, y por lo cual se ordena la remisión al Juzgado Civil, declarado competente de la jurisdicción del estado Zulia. Y así se declara.
Por estos motivos antes expuestos es que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena la remisión de la causa que POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780, contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, al juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. GIOVANNA GODOY
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
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