JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 07 de junio de 2.012
202° y 153°

En fecha 05 de junio de 2012, fue recibida en este Tribunal, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780, acción que fuera interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A., El cual de una revisión del escrito libelar y de las demás actas que conforman el expediente y previo a su admisión por ante este Tribunal se hace las siguientes consideraciones:
Que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala de Casación Social y Sala Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 197 agregado del tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se transmitirá oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Ahora bien, esta sala especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“ Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negrillas de la Sala).
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y.
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.
Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un supuesto daño que se origina a la condición de comerciante de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780, por cuanto a su decir a través del sistema (SICRI), se le ha afectado su condición de tal manera que le ha impedido a su patrocinada gestionar créditos por otras entidades financieras. Lo cual a la vista de este tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha acción de daño no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, naturaleza que no es el fondo de este asunto que pretende debatirse, situación distinta seria la situación si la acción que se ejerciera, fuera la que por derecho correspondiese con ocasión al cobro del contrato, o con motivo a la violación del mismo, puesto que allí si habría una competencia funcional, por cuanto de la suerte de la decisión igual seria la suerte de los equipos y rubros con el crédito adquirido,.
Mas aun el hecho que se tiene por el representante judicial de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, para subsumir la situación como de índole agraria, es que dicho préstamo de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, sirvió para que esta ciudadana, fuera comerciante de productos agrícolas, pero es que como el mismo podrá entender esta es una situación totalmente distinta, y en la cual la naturaleza agraria no es la inmersa, o mejor dicho la actividad que se supone dañosa, no es porque los equipos se los estén quitando por garantía, o porque el predio este siendo objeto de agresión alguna, pues a la situación que alude la accionante de autos en la presente causa no forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte, la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:
Por Salas-Barahona como:

El “como el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:

Que lo define como el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud corresponde a la jurisdicción Civil y así se decidirá.
Por otra parte, y conforme a lo antes señalado debe dejarse claro que de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos, pues de hacerlo estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Asimismo señalado lo anterior, es preciso indicar que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé.
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulen”.
Esta norma adjetiva tiene a su vez soporte en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Artículo 49, numeral 4, que ordena:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencias...4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”
Ahora bien, como antes se señalo, la naturaleza de la causa es civil y no agraria, razón por la cual se observa que esta depende o es consecuencia directa de una situación contractual, ante la cual ambas partes tenían arduamente conocimientos de sus partes o clausulado, por lo que uno de los pormenores mas conocidos es el hecho, que solo a los efectos testados el domicilio de los accionantes y la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, cuando suscribió el contrato acepto que su domicilio es la ciudad de Valera estado Trujillo es perfecto, pero el de la aquí accionada es el Estado Zulia, e incluso la misma Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima, en su constitución estatutaria, inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, se llevo a cabo en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, y no en el estado Trujillo, razón suficiente para considerar que si no es la violación contractual la que se esta accionando, si no una situación dañosa aislada de lo contratado, es el domicilio de la demandada la que debe prevenirse para la interposición de la presente acción. Lo que hace forzoso decidir que si el domicilio de la persona jurídica por ficción de derecho es el estado Zulia, es esa jurisdicción la que deberá conocer la acción que por motivos ajenos a lo contractual, como el caso aquí en marras se interponga la que deba conocer de la acción. Y así se declara.

Por otra parte, lo anteriormente señalado, es tan así que la naturaleza, contractual acompañada de la acción de daños, puede en jurisdicciones distintas a la Agraria, ser derogable por las partes, de conformidad a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, estableciendo como excepción que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la ley expresamente lo determine, como la agraria, caso que no es el de autos, por cuanto como ya se dijo es Civil.

El artículo 1094 del Código de Comercio, establece que:

“…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y el del lugar donde debe hacerse el pago…”.

(Parafraseado del tribunal).

Por lo que, en aplicación armónica de la norma antes citada que regula la competencia por el territorio, sin que revista alguna importancia lo señalado en el contrato, pues este no es el objeto de la acción y por cuanto como ya se dijo es un asunto meramente Civil y no agrario, es a la jurisdicción Civil del estado Zulia, a la cual le corresponde el conocimiento y tramitación de la presente causa interpuesta por la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA y Así se decide.
Con fundamento a las motivaciones fácticas y jurídicas explanadas anteriormente para este órgano Jurisdiccional con especialidad en Materia agraria en el estado Trujillo, no existe como anteriormente se indico otra alternativa que declararse incompetente por la materia en la acción de daños y Perjuicios Interpuesta por el abogado LUÍS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.000.041, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 20.184, con el carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780.
Siendo el competente cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le remitirá el expediente por ser el competente, en su oportunidad legal, tal como se establecerá en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana MARIA LUCILA PAREDES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.164.780, acción que fuera interpuesta contra la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento Sociedad Anónima. Cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, Tomo 51-A.,

SEGUNDO: Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, registrase y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce.- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. GIOVANNA GODOY
SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.

JGA/GG
Exp. Nº A-0204-2012