REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza 26 de Junio de 2012.
202° y 153°
Vencido como ha sido el lapso de cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa a que se contrae en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES: Con relación a la promoción de copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza del municipio autónomo Sucre del estado Trujillo de fecha 21 de octubre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la copia fotostática simple de la denuncia interpuesta ante el Comando Policial 3.7 de Santa Isabel, del municipio Andrés Bello del estado Trujillo en fecha 21 de enero de 2012 se admite la misma por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordena oficiar al Comando Policial 3.7 de Santa Isabel, del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, a los fines que informe a este despacho acerca de la veracidad de la denuncia formulada por ante ese departamento policial por el demandante JOSE MARTIN RIVERO FERNANDEZ.
Con respecto a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Capilla San Benito” de la parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la carta de explotación y producción agrícola emitida por el Consejo Comunal “La Capilla San Benito” de la parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la carta aval emitida por el Consejo Comunal “La Capilla San Benito” de la parroquia Santa Isabel del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la constancia de explotación y producción agrícola y pecuaria, emitida por la Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, a los fines que informe a este despacho acerca de la veracidad de dicha constancia emitida en favor del ciudadano JOSE MARTIN RIVERO FERNANDEZ.
Con respecto a la constancia de ocupación de tierra emitida por la Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, a los fines que informe a este despacho acerca de la veracidad de dicha constancia.
Con relación a la constancia de compra-venta de semilla de pasto promovida junto con el libelo de demanda, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la copia simple del carnet de registro de hierro N° 7635, promovido junto con el libelo de demanda, el Tribunal la admite por no ser ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la constancia de compra venta de veinte (20) becerros, al ciudadano Manuel Caldera, la cual fue promovida en la Audiencia Preliminar, el Tribunal no la admite, por cuanto dicha documental no fue acompañada junto con el libelo de demanda en su debida oportunidad, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, ciudadanos: MENDOZA ARCADIO ANTONIO, ROSARIO MARLENE COROMOTO, ALDANA DE CALDERA DULCE MARIA, GUDIÑO ALDANA JOSE GREGORIO, MORALES GODOY MANUEL JESUS, GUTIERREZ YUVEIDI Y SANCHEZ LINAREZ DANIEL SIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.107.362, 9.321.265, 5.779.949, 12.722.932, 8.720.159, 29.595.437, 14.404.405, respectivamente, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, deberán rendir sus declaraciones en la audiencia de pruebas, determinando el orden de su comparecencia en el momento que se fije la referida audiencia de conformidad con lo establecido con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así mismo, en cuanto a las testimoniales promovidos en el escrito de pruebas por el querellante de autos, ciudadanos PARRA GABRIEL ANTONIO, RIVERO CARDOZO MARIA YOLEIDA, PARRA MONTILLA YACKELINE DEL CARMEN, PARRA MONTILLA YOLIBETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.736.511, 14.598.392, 12.796.830 y 16.881.413, este Tribunal no las Admite, por cuanto dichos testigos no fueron promovidos junto con el libelo de demanda tal y como lo prevé expresamente el último párrafo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tal efecto señala lo siguiente:
“…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…”
Igualmente, en lo que respecta a la solicitud de citación de los identificados testigos promovidos por la parte actora, este juzgador considera necesario señalar lo expresamente establecido en el artículo 225 en su último párrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza lo siguiente
“…En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente…” (subrayado nuestro)
Es por ello que en base a la norma antes transcrita, este Tribunal desecha la solicitud formulada por la parte actora, por cuanto los testigos a ser evacuados en la audiencia oral de pruebas no requieren de citación previa, en consecuencia, deberán ser presentados por la parte interesada. Así se decide.
Con relación a los testigos promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma de carta aval y carta de explotación y producción agrícola, ciudadanos PARRA GABRIEL ANTONIO, RIVERO CARDOZO MARIA YOLEIDA, PARRA MONTILLA YACKELINE DEL CARMEN, PARRA MONTILLA YOLIBETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 3.736.511, 14.598.392, 12.796.830 y 16.881.413, este Tribunal las Admite, y dicha ratificación deberá ser evacuada en la audiencia de pruebas sin necesidad de notificación alguna.
INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la ratificación de la Inspección Judicial solicitada por el demandante de autos, realizada en fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Niega dicha ratificación y en consecuencia se ordena la realización de una nueva inspección judicial con los mismos particulares indicados en el escrito libelar a excepción del particular séptimo de dicho escrito. La fijación para el traslado y constitución del Tribunal para la realización de dicha inspección, se tramitará por auto separado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte querellada en la presente controversia, ciudadanos LEONARDO ALBERTO ESTRADA VETANCOURT, RICARDO ANTONIO BRICEÑO PÉREZ Y ALFONSO MIGUEL DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.010.648, 4.323.876 y 4.060.917, este Tribunal no las admite por cuanto dichas testimoniales no se promovieron junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo prevé el último párrafo del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a tales efectos expresa lo siguiente
“…La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren…”
POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ MARTÍN RIVERO FERNÁNDEZ y promovida por la querellante de autos, este Tribunal no la admite, por cuanto dichas posiciones juradas debieron ser promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo prevé el último párrafo del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya señalado.
Con respecto a las DOCUMENTALES promovida por la ciudadana DUILIA TERESA ABREU DE FELAIRAN, identificada en autos, este Tribunal no la admite por cuanto dicha documental debe ser promovida junto con el escrito de contestación de la demanda tal como lo prevé el último párrafo del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo con relación a la solicitud de información, el Tribunal no la admite, por cuanto dicho requerimiento se trata también de una prueba documental, la cual debió ser promovida junto con el escrito de contestación de la demanda, tal y como lo señala el artículo ut supra indicado.
El lapso para la evacuación de las pruebas que por su complejidad o naturaleza deban evacuarse fuera de la audiencia de pruebas, este juzgador otorga un lapso de treinta días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
EL JUEZ PROVISORIO
Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO
Abog. José Luis Rodríguez Andrade
|