JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, 05 de Junio de 2012
202º y 153º
Visto el anterior libelo de Demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, intentada por la ciudadana: EGLE GISELA BRICEÑO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.355.247, actuando en su carácter de Presidenta de la Empresa “AGROPECUARIA LAS DELICIAS C.A.” domiciliada en el Sector Flor de Patria, municipio Pampán del estado Trujillo, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.890, en contra de los ciudadanos: YALIMA PERALTA, YONNY ALEXIS PEREZ RUIZ, domiciliados cada uno en el Sector Guaimaral vía La Concepción 7, casa S/N, parroquia Marcelino Briceño, municipio Baralt del estado Zulia, ALFREDO RAMÓN AGUILAR, JOSE LUIS BASTIDAS RIVERO, domiciliados cada uno en Sector Carrillo, carretera Palma Sola casa S/N parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, ARGENIS ANTONIO YEPEZ, domiciliado en el Sector Araguaney, vía Agua Viva, casa S/N, cerca del liceo, municipio Miranda del estado Trujillo, y JOSE SIERVO SANDOVAL PEÑUELA, domiciliado en Cuatro Bocas de Carrillo vía Tres de Febrero al lado de Caño Carrillo, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de identidad Nros V- 16.727.397, V-4.374.287, V-22.172.331, V-17.621.411, V-15.810.801 y V-24.136.559; y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
PARA CONOCER LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007. En los siguientes términos:

“(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.- Y vista como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda la Actividad Agraria presente en el objeto del juicio, requisito sine quanon de toda demanda en materia Agraria, tal y como lo establece el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 Eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a los ciudadanos: YALIMA PERALTA, YONNY ALEXIS PEREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-16.727.397, V-4.374.287 domiciliados cada uno en el Sector Guaimaral vía La Concepción 7, casa S/N, parroquia Marcelino Briceño, municipio Baralt del estado Zulia y ALFREDO RAMÓN AGUILAR, JOSE LUIS BASTIDAS RIVERO, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-22.172.331, V-17.621.411, domiciliados cada uno en Sector Carrillo, carretera Palma Sola casa S/N parroquia General Urdaneta, municipio Baralt del estado Zulia, por lo que se comisiona al Juzgado del Municipio Baralt del estado Zulia para la práctica de dichas citaciones. Igualmente emplácese a los ciudadanos: ARGENIS ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.810.801 domiciliado en el Sector Araguaney, vía Agua Viva, casa S/N, cerca del liceo, municipio Miranda del estado Trujillo y JOSE SIERVO SANDOVAL PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.136.559, domiciliado en Cuatro Bocas de Carrillo vía Tres de Febrero al lado de Caño Carrillo, municipio Andrés Bello del estado Trujillo, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación más un (01) que se le concede como termino de distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO , conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas junto con el libelo de demanda, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En cuanto a la Medida solicitada, se insta a la parte actora para que consigne los fotostatos de libelo de demanda y del presente auto de admisión a los fines de aperturar el cuaderno de medidas respectivo. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación, fórmese Expediente y désele entrada.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
SECRETARIO,

Abog. José Luis Rodríguez Andrade

Se libro boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias, del libelo de demanda y del auto de admisión por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos.

SECRETARIO
Abog José Luis Rodríguez Andrade