REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 27 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000221
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005699


PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ.

De las partes:

Recurrente: Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 5 y 6 en sus numerales 1º, 2º y 5º de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido ELIO JOSÉ DUQUE.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Junio de 2012, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Abg. Fray Gilberto Abad Veliz, quien con tal carácter suscribe.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-005699, interviene la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ” (Subrayado de esta Sala)


Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Once (11) al Quince (15), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 07 de Mayo de 2012; asimismo consta del folio Uno (01) al Tres (03) del presente asunto, que la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Mayo de 2012.

Así las cosas, consta al folio Diecisiete (17) Computo de Conformidad con el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que desde el día 08 de Mayo de 2012, día hábil siguiente a la publicación de la Decisión de fecha 07-05-2012 y fundamentada en esa misma fecha, hasta el día 14 de Mayo de 2012, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; venciendo el lapso para interponer el respectivo recurso en fecha 14 de Mayo de 2012, lapso este al que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fue en fecha 18 de Mayo de 2012, en que se interpuso el recurso de apelación, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE, fue interpuesto extemporáneamente.

En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALMARINA FERRER GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELIO JOSÉ DUQUE, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 27 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,



Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2012-000221
FGAV/wendy.-