REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 28 de Junio de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000051
PONENTE: FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Norma Pastora Palma Madrid, asistida por el Abg. Mario Nicolas Briceño Orellana.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jimenez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del derecho a la defensa, denegación de justicia ocasionada por la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2011-008402.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Fray Gilberto Abad Veliz.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien una vez transcurrido mas de 6 meses desde que ejercimos el recurso y se emplazo al ministerio publico para que conteste y el mismo lo no contesto y el tribunal a debido continuar como se lo establece el Articulo 449 del C.O.P.P. no entiende esta defensa la falta de pronunciamiento por parte de este tribunal a cargo de la_Juez de control Nro. 6, Amalia Jiménez, cuyo número de asunto es KP01.P-2011-008402.
Posteriormente una vez analizada la situación se solicito a ese tribunal que se procediera como lo establece la norma, cosa que ha sido imposible que este tribunal Emita algún Pronunciamiento por los canales Regulares, a pesar que se ha ratificado en numerosas oportunidades, la cual pueden ser verificada a través del Sistema Juris 2000, en donde NO hay Respuestas por parte del Tribunal de control Nro. 4, a cargo de la Juez Amalia Jiménez, es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales artículo 49, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control 4 del Estado Lara.
CAPITULO TERCERO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en él articulo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa: Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto… para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR. EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y Se ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar el presente recurso.
Pido por ultimo que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, Es Justicia, Barquisimeto en la fecha de su Presentación”
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-R-2011-000544, a través del sistema informativo Juris 2000, que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, se ha pronunciado al respecto a la solicitud realizada por la accionante referida a la remisión del Recurso signado bajo el Nº KP01-R-2011-000544 a esta Corte de Apelaciones y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos: “…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de saludarles y a la vez remitir anexo al presente oficio, el Recurso KP01-R-2011-000544, anexado al ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-008402, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Victima NORMA PASTORA PALMA MADRID”.
En atención a ello es importante señalar que en el presente caso se evidencia que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control ha gestionado y continua ordenando lo conducente para darle el tramite adecuado según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal al recurso de apelación de auto, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que el tribunal se encuentra efectuando los tramites correspondientes tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Norma Pastora Palma Madrid, asistida por el Abg. Mario Nicolas Briceño Orellana, contra la Abg. Amelia Jimenez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana Norma Pastora Palma Madrid, asistida por el Abg. Mario Nicolas Briceño Orellana, contra la Abg. Abg. Amelia Jimenez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional (s),
José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Díaz
ASUNTO: KP01-O-2012-000051
FGAV/wendy.-