REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Junio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000041
PONENTE:
DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Gritzko Terán.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Audiencia Control y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos, contenidos en los artículos 2, 26, 46, 47, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir a la violabilidad a la tutela judicial efectiva, derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la violabilidad del hogar, del derecho al debido proceso y a la defensa, del derecho de petición y de protección del estado a través de los organismos de seguridad, con respecto a la solicitud de ordenar a los organismos policiales que lo acompañen al ingreso de la vivienda.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Mayo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación de los Derechos, toda vez que en la causa que nos ocupa hay una solicitud realizada por el ciudadano Gritzko Teran, de oficiar a organismos policiales, a que lo acompañen al ingreso de la vivienda, en donde se le aplico casi por una década una medida pre – cautelar sobre la cual el Tribunal se pronuncio, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Audiencia Control y Medidas Nº 01), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 5 de Junio de 2012, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… (Omisis)…
Yo, Gritzko G. Terán, CI 4136122, plenamente identificado en auto y en mi condición de Accionante, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a subsanar conforme a lo ordenado por su despacho y dentro del lapso establecido en la siguiente forma:
Primero: La identificación, residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante:
Identificación: Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas 1 Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez.
Residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante:
Calle 24, entre 16 y 17, planta baja, Edificio Nacional, anexo boleta de citación del 17 de mayo de 2012donde se constata la dirección del agraviante.
Segundo: Garantía constitucional violada.
Art 46 de la Constitución derecho a la integridad física, psíquica y moral, numeral 1: aplicación de tratos crueles inhumanos y degradantes, y numeral 4.
Art 47: violabilidad del hogar
Art 49 violabilidad del Derecho a un debido proceso y al derecho de defensa
Art 2, 26, 257, violabilidad a la tutela judicial efectiva
Art 51: violabilidad al derecho de petición
Art 55. violabilidad al derecho de protección del estado a través de órganos de seguridad ciudadana frente a una situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a mi integridad física, a mi propiedad y al disfrute de mis derechos y al cumplimiento de mis deberes.
Tercero
Narración descrita exacta del hecho:
El 2 de mayo de 2012, el Juez declara sin lugar la solicitud de oficiar a los organismos policiales con el fin de que me permitan ingresar a mi hogar y lugar de trabajo, después de casi una década de un proceso judicial en donde el estado a través de un flockorismo (sic) judicial no ha sabido dar respuesta obteniendo una resolución definitiva a la causa KP01-S-2003-6215 en donde se aplico una medida pre – cautelar de abandono de mi hogar y lugar de trabajo, y si bien es cierto que se levanto la medida, la misma fue realizada violando el debido proceso, razón por la cual en reiteradas ocasiones la corte a solicitado tanto a la defensa pública, como a la defensoria del pueblo con el fin de que me den la debida asistencia jurídica en sus causas vinculantes con el presente proceso.
Así sres majistrados (sic) de la digna corte de apelaciones tenemos que un candado puesto en la puerta de entrada de mi vivienda me impide el acceso a mi hogar y lugar de trabajo, ese candado no existía cuando el estado así casi una década aplico el castigo cruel de que me alejara del mismo, y ahora que la medida se levanto el candado impide el gose (sic) y disfrute que consagra la constitución en sus art 115, 89, 87, 80, 96 de nuestra constitución entre otros, al no protejerme (sic) a través de la policía frente a una situación que constituye una amenaza, un riesgo para mi integridad física, pues tengo que quitar un candado para ingresar a mi hogar con el fin de disfrutar de mis derechos constitucionales pre – nombrados, así para cumplir con mi deber de restaurarme derechos como padre.
El 2 de mayo de 2012, el a – quo establece una estupidez jurídica, al establecer que mi petición solo puede ser subsanada en instancia civiles, cuando estamos ante una situación creada en jurisdicción penal, una situación del levante de una medida pre – cautelaren donde todos los organismo: defensoria del pueblo, defensoria publica y ministerio publico, solicitaron al a – quo que oficiara a los organismos policiales con el fin que yo pudiera entrar en mi hogar y lugar de trabajo.
En tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones como mecanismo restaurador de mis derechos constitucionales que anule el auto de 2 de mayo de 2012 y ordene al Juez de Control de Violencia de Genaro que oficie a los órganos policiales con el fin que me preste su colaboración para entrar a mi hogar y lugar de trabajo.
…Omisis”…
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia Nº 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Alega el accionante, que existe una grave violación de los derechos, contenidos en los artículos 2, 26, 46, 47, 49, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la violabilidad a la tutela judicial efectiva, derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la violabilidad del hogar, del derecho al debido proceso y a la defensa, del derecho de petición y de protección del estado a través de los organismos de seguridad, con respecto a la solicitud de ordenar a los organismos policiales que lo acompañen al ingreso de la vivienda.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de emitir su pronunciamiento, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informativo Juris 2000, que en fecha 02-05-2012, oportunidad en la que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Audiencia Control y Medidas Nº 01 se pronuncio, ordenando lo siguiente:
““… (DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE
En fecha 18 de Abril de 2012, el ciudadano GRITZKO TERAN, en forma oral interpone recurso de amparo sobrevenido, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“es sobre la introducción de un amparo sobrevenido a raíz de la audiencia que tuvimos el 28 del mes pasado donde tanto la Defensoría del pueblo y la Defensa Publica y los fiscales actuantes formularon una serie de peticiones al tribunal y la misma no fue solicitada con el debido procedimiento, en tal sentido quiero primero identificar que los agraviantes que son la Dra. Luisa Ramos de la Defensoría del Pueblo, a la Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, el Fiscal 1º Abg. Gustavo Rodríguez y el Fiscal 3º Abg. Enrique Montenegro, derechos y garantías constitucionales que me fueron violados son el debido proceso establecido en el art. 49 de la Constitución, art. 2, 26 y 251 de la Constitución sobre la Tutela Judicial efectiva, así como también incumplimiento de los Deberes establecidos en el art6. 130 de la Constitución y haber sido ineficientes e ineficaz establecidos en el art. 141 de la Constitución, en tal sentido paso a narrar los hechos y consisten en que se acudió al tribunal y en esa oportunidad yo no estaba pidiendo un amparo constitucional sino una restitución en forma ordinaria de mis derechos constitucionales y les deje la parte técnica a la Defensoría Pública y a la Defensoría del Pueblo y si el fallo era desfavorable tener acceso a una segunda Instancia, la Defensoría del Pueblo argumento que ratificaba lo relacionado por la Defensoría del Pueblo al sobreseimiento y sobre el acceso a la propiedad con el apoyo judicial, así mismo la Defensoría Pública establece muy claro que se adhiere a mi solicitud para que s eme restituyera el acceso al inmueble, el Fiscal Gustavo Rodríguez establece que no tienen ningún impedimento en que se solicite a la policía la asistencia para ingresar al inmueble y Dr. Montenegro dice que podía el tribunal ordenar el ingreso, todos los funcionarios públicos solicitaron a este Despacho que yo ingresara al inmueble con la digna asistencia, el despacho estableció claro que teníamos un cochinito con pelos de cochino y patas de cochino pero que resulto no ser el cochino sino un gorila pero se estableció en la sentencia que no era la vía del amparo y lo que paso es que lo solicitaron indebidamente y por tanto quienes ejercían mi derecho a la defensa no actuaron adecuadamente y era solicitar por la vía ordinaria, yo nunca renuncio a la parte técnica porque yo no soy abogado sino que soy artista plástico, yo metí mi solicitud y la misma fue avalada por todos los funcionarios pero el procedimiento no fue adecuado y yo quiero que se establezca mis derechos constitucionales y así tener una respuesta del A quo consona con lo planteado, yo solicite la asistencia técnica muy claro y preciso, yo argumento que considero que hay una actitud genocida del estado de usar las medidas precautelares como medida de castigo al ser humano, porque una medida precautelar extensible en el tiempo es algo malvado, pero cuando pasa una década de una medida precautelar es algo cruel, yo puse mi denuncia ante el Ministerio Publico, yo no quiero dañar la vida jurídica a nadie sino que hay unos hechos que usted ha heredado del pasado pero que s eme han violado mis derechos, y si tengo que pagar alguna culpa la pago pero me aferro a la constitucionalidad y al civilismo, por tal razón hago una petición como forma de restitución y visto que existe ya los indicios que ya el mismo tribunal determino que ese no era el procedimiento sino que tenia que ser por la vía ordinaria y solicito se ordene a los 4 denunciados interponer los recursos legales ordinarios y pertinente con el fin de que se me brinde el apoyo policial o en su defecto que sea negada, asimismo se ordene a los denunciantes que interpongan los recursos legales pertinentes a fin de obtener una resolución final de la grave denuncia que formulo de ese castigo solapado de aplicar esas medidas en el tiempo, tercero se ordene a los denunciantes interponer los recursos legales pertinentes con el fin de determinar los procedimientos legales y que se verifiquen las responsabilidades a raíz de estos diez años de sufrimiento por estas medidas, ya reconoce el estado que hubo un deterioro en los bienes y la misma victima reconoce que los bienes fueron destrozados por el hijo, tenemos un bien del estado que es una vivienda rural y el estado se reservo cuando compramos y reza claramente que es una vivienda del estado y uno esta en comodato y si uno va a vender hay que pedir autorización al estado, y en su sentencia reconoce que no se podrán recuperar los bienes en su estado natural, pero hay que proteger que el bien del estado no se deteriore, por ello pido el inventario total de lo que se pueda recibir ahí porque n o estoy al tanto de saber que es lo que hay allí y si incluso se llevaron las pocetas, la fiscalía diligentemente mando a hacer una inspección ocular, solicito con grado de urgencia se me acuerde copias certificadas de la decisión del 09-04-11 con el fin visto que todavía no puedo entrar y sigue el castigo porque no puedo entrar a mi casa para interponer un habeas corpus ante la Corte y pido que las mismas me sean entregadas con carácter de urgencia. Consigno en un folio útil copia simple del oficio Nº DPDF-05-09-AG-347-2012. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
En fecha 18 de Abril de 2012, la Defensora Pública Abogada Merari Carrizalez, en forma oral expuso los argumentos jurídicos en defensa del ciudadano GRITZKO TERAN, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“una vez oída la exposición de mi representado el cual fue bastante explicita al manifestar la restitución de una serie de derechos específicamente el de poder ingresar a su vivienda y que ello había sido acordado por el tribunal pero que ha sido solapado su derecho ya que no se le ha prestado la asistencia policial para ingresar al inmueble, es por lo que solicito se acuerde el ingreso a la vivienda e igualmente solicito se le expida las copias certificadas para poder intentar los recursos que el menciono en su exposición y así determinar la responsabilidad penal de las personas que el menciona y quiero decir que considero que ellos hicieron su trabajo, sin embargo la Fiscalía ha actuado legítimamente de buena fe y ha querido de una forma u otra solventar esta situación y considero que se ha ido de las manos de todos, y deberíamos haber nos ido mas bien por el art. 88 y 99 de la Ley Especial ya que estos artículos mencionan las solicitudes que acaba de mencionar, me adhiero a la solicitud de mi representado en cuanto a las copias y a que el juez en este momento tome una determinación que de una forma u otra beneficie las partes tanto a mi representado como inclusive a mis propios compañeros de trabajo, por lo tanto pido y solicito a la brevedad posible se tome el pronunciamiento y de ser posible se ponga coto a esta situación.”
DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la misma audiencia, el Ministerio Público, representado por el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ, fiscal 1º del Estado Lara, en forma oral expuso sus argumentos jurídicos, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la solicitud del ciudadano Grizko y ya escuchamos a la victima que reconoce el derecho de el sobre la vivienda en una quinta parte como acordó un tribunal, ratifico lo expuesto por el Fiscal 1º en la audiencia anterior sobre el lapso de 25 días para presentar el acto conclusivo correspondiente y así darle un fin a todo este proceso. Es todo.”
DE LO EXPUESTO POR LA VÍCTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente:
“lo más importante para mi es el núcleo familiar y aun estoy en aras de preservar la familia pero veo que el señor se empeña es en el inmueble en si como tal, sus derechos el los tiene y puede entrar a la vivienda y no hace falta uso de la policía y el haga uso de la 5º parte que el tribunal sentencio, pero respecto su decisión de mover innecesariamente este aparato, y ya yo estoy como cansada de esta historia obstinante y si me pueden liberar de esto seria fabuloso y ayudarlo a el para que calme su angustia. Es todo.”.
DE LA COMPETENCIA
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A los fines de establecer la competencia o no de este juzgado de violencia contra la mujer, es necesarios revisar lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control. Audiencias y Medidas, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
Ahora bien el ciudadano GRITKO TERÁN menciona en su exposición la interposición de un AMPARO SOBREVENIDO EN CONTRA DE Dra. Luisa Ramos de la Defensoría del Pueblo, a la Defensora Pública Abg. Perla Torrelles, el Fiscal 1º Abg. Gustavo Rodríguez y el Fiscal 3º Abg. Enrique Montenegro, ahora bien respecto A LA FIGURA DEL AMPARO SOBREVENIDO es menester precisar lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia refiriéndose a esta tipología de AMPAROS ha precisado que debe tratarse de violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso y que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.
Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un amparo constitucional, por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, no se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, se desprende es del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley, que resultan elementales y que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosa al estado anterior a su comienzo. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En el presente caso la presunta denuncia por violación a sus derechos constitucionales a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, en los términos siguientes:
1. Se ordene a los funcionarios interponer los recursos ordinarios a fin de obtener una resolución final sobre los castigos prolongados solapados con el tiempo.
2. Se ordene a los funcionarios interponer los recursos legales pertinentes por el retardo de diez años.
3. El deber del estado de solicitar un inventario a los fines de verificar lo que allí se encuentre por ser un bien del Estado otorgado en comodato.
En análisis a los argumentos expuestos por el ciudadano que ejerce el amparo, se interpreta que los mismos no conllevan la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente y que pueda ser reparable.
Siendo así, para este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal quiere dejar sentado que de todo lo expuesto y solicitado por el accionante además de las causales de inadmisibilidad explicadas, es el carácter extraordinario de la acción de amparo ya que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Al respecto señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que sin duda alguna la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente…con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Lo anteriormente expuesto, lo trae a colación este juzgador en virtud de que se debe explicar al accionante cual es el objeto fundamental de la acción de amparo y se debe delimitar claramente sus causas de admisibilidad y su carácter extraordinario, por lo cual deberá necesaria e ineludiblemente el accionante acudir a las vías ordinarias para obtener respuestas de algunas de las solicitudes planteadas en la presente acción de amparo y debe utilizar esta vía solo cuando la lesión sea actual, reparable y respetando siempre el carácter extraordinario del cual goza, ya que como lo dice el autor citado no pretende el legislador eliminar las vías ordinarias por ser estas duraderas y engorrosas.
Por todo lo anteriormente expuesto se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, así como reparable, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las cuales fueron citadas de forma precedente, vicia de inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
DE LAS SOLICITUDES NO CONSTITUTIVAS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el curso de la audiencia surgieron alegatos que se desprendieron tanto del accionante el ciudadano GRITZKO TERAN, de la defensa técnica, así como del representante fiscal, relativos al ingreso a la vivienda por parte del ciudadano GRITZKO TERAN así como el ofrecimiento de la realización del acto conclusivo por parte del fiscal del Ministerio Público Competente.
Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO TERAN a los fines de que este juzgado ordene el ingreso inmediato del mismo a la vivienda ubicada en Cumbres de Terepaima este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 09 de Febrero de 2011 mediante auto fundado de este juzgado se ordenó el cese de las medidas cautelares dictadas en el presente asunto conforme a la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, razones estas suficientes para que el ciudadano GRITZKO TERAN pueda en ejercicio de sus derechos patrimoniales ingresar al inmueble, goce de ese derecho que puede ejercitarlo perfectamente el ciudadano en mención y en caso de que exista alguna situación que le imposibilite al mismo el ingreso, no corresponde a esta jurisdicción ejecutar de manera forzosa el cese de la medida, sino que le correspondería al accionante acudir ante la vía civil a los fines de hacer vales sus derechos patrimoniales de manera eficaz y efectiva.
En lo atinente al ofrecimiento que efectuare la fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se le otorgue un plazo prudente a los fines de dictar acto conclusivo, este juzgado ordena oficiar a la fiscalía competente, siendo en este caso a la fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva dictar el acto conclusivo correspondiente en un plazo que no debe exceder de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la presente resolución.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de Género Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE OFICIAR A ORGANISMOS POLICIALES, siendo que no corresponde en este caso a esta jurisdicción la ejecución forzosa del goce de un derecho por cese de alguna medida cautelar, siendo en el presente asunto la de salida de la parte agresora de la residencia común independientemente de su titularidad sobre la misma prevista en la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el artículo 39 numeral 1. TERCERO: Se ordena oficiar a la fiscalía competente, siendo en este caso a la fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que se sirva dictar el acto conclusivo correspondiente en un plazo que no debe exceder de diez (10) días continuos a partir de la notificación de la presente resolución. Provéase lo conducente. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el accionante. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión…”
Esta instancia superior considera oportuno señalar, que se evidencia de las actas procesales que no existe tal violación de derechos constitucionales, ya que el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud realizada por el solicitante.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. Nº 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”
En atención a ello considera esta Alzada que en el presente caso no existe tal violación ya que se evidencia que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Audiencia Control y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronuncio con respecto a la solicitud invocadas por el ciudadano Gritzko Terán, por lo que se considera que el Tribunal fue diligente y efectuó los tramites correspondientes.
En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Junio de 2012. Años: 202° y 153°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional y Presidente,
Yanina Karabin Marín
El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);
José Rafael Guillén Colmenares. Fray Gilberto Abad Veliz
(Ponente)
La Secretaria;
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2012-000041
JRGC. Mercedes Carolina