REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 25 de Junio de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2012-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-004272

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Cortez Riera, en su condición de Defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Solange Josefina Mendez, en su condición de Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento, en relación a las solicitudes realizadas a fin de que se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ, petición con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, por lo que alega la violación del derecho constitucional del Derecho de Petición establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, así como el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 8º y artículo 44 numeral 1º ejusdem, en la causa principal signada con el Nº KP01-S-2009-004272.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Junio de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14 de Junio de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, CARLOS COTEZ RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.428, Defensor Público Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en representación del acusado: WILFREDO JOSÉ SUÁREZ RAMOS. Titular de la cédula de identidad Nº 15.996.394, ante ustedes muy respetuosamente acudo y expongo:

ACCIÓN DE AMPARO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES

Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes:

Mi representado WILFREDO JOSÉ SUAREZ RAMOS, actualmente se le sigue Juicio Oral y Público según asunto Nº KP01-S-20009-004272 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia contra la Mujer, Tribunal cuya Juez Titular es la Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ. Es el caso que a mi representado se le abrió esta causa el día 04 de Mayo de 2009 por ante el Tribunal de Control Nº 12 de la ciudad de Carora y hasta la presente fecha se encuentra Privado de Libertad, tres (3) años y un (1) mes. A pesar de que en distintas oportunidades se le ha solicitado a tal Juez de Juicio, que se le sustituya la Privativa de Libertad una menos Gravosa, petición con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispositivo Legal que establece el Principio de Proporcionalidad, el cual implica que en ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Aunado a esta disposición legal y atendiéndose al criterio de la sala constitucional quien en fecha 28-08-2003, sentencia Nº 2398, establecido (omisis)… dicha Juez de Juicio no se ha Pronunciado sobre dichas solicitudes, incurriendo evidentemente en omisión de pronunciamiento, derecho constitucional del Derecho de Petición establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 51 que establece:

(Omisis)…

También ha violado el derecho constitucional del Debido Proceso, con fundamento a lo estipulado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 8 que establece:

(Omisis)…

Ha violentado dicha Juez de Juicio el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

(Omisis)…

Fundamento esta acción en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:

(Omisis)…

Además la fundamento en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley que desarrolla los principios y normas Constitucionales en la materia, en especial establecida en el artículo 2 que establece:

(Omisis)…

Solicito a ustedes, ciudadanos magistrados impongan de manera obligatoria, a favor de la Juez de Juicio Abg. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, que se pronuncie a favor de sustituir la Medida Cautelar de Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido representado.

El domicilio del agraviado es en la calle Monagas, entre calles Lara y Bolívar sede de la Defensa Pública, en la ciudad de Carora, Estado Lara.

El domicilio del agraviante es carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, sede de los Tribunales de Justicia.

Solicito a la Corte de Apelaciones que esta acción se admita, sustancie y declare con lugar este Recurso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2009-004272, en el sistema Juris 2000, que en fecha 31 de Mayo de 2012, la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, se pronunció en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la defensa en fecha 17 DE Mayo de 2012, suscrito por el abogado CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis
“Es el caso, ciudadano Juez, que mi representado WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, desde la celebración de la audiencia, conforme al se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, en fecha 27 de Abril de 2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años privado de libertad…”
Así mismo, solicita la Defensa, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), SE SUASPENDA LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En fecha 30 de julio de 2009 apertura el juicio oral.-

En fecha 20 de Octubre de 2009, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y por no haber sido efectivo el traslado del acusado, folio 90 de la cuarta pieza.-

En fecha 12 de Noviembre de 2009, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, la fiscalia y el acusado por no efectuarse el traslado, folio 98 de la cuarta pieza.-

En fecha 12 de Enero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 141 de la cuarta pieza.-

En fecha 21 de Enero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 160 de la cuarta pieza.-

En fecha 18 de Febrero de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 178 de la cuarta pieza.-

A finales de Marzo principio de Abril de 2010 se hacen las rotaciones de Jueces, pasando el asunto a otro Juez.

En fecha 05 de Mayo de 2010, se envía oficio No. 4893 al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia de Prisiones, informando que la apertura del juicio oral no se había podido efectuar por incomparecencia de el acusado, ya que no había sido trasladado bajo la excusa de falta de vehiculo, folio 33 de la quinta pieza.-

En fecha 09 de Septiembre de 2010, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 172 de la quinta pieza.-

En fecha 31 de Enero de 2011, se apertura el juicio oral pero a solicitud del acusado y su defensa se difiere para 07 de Febrero y para esa fecha nuevamente a solicitud del acusado y su defensa se vuelve a diferir para el día 18 mismo mes y año, donde no se hizo efectivo el traslado; folio 28 al 49 de la sexta pieza.-

Nuevamente se hacen las rotaciones de Jueces, pasando el asunto a ser aperturado con otro Juez.-

En fecha 25 de Abril de 2011, se apertura el juicio ora, el cual se interrumpe el día 08 de Julio de 2011, en virtud de que el Juez de la causa fue designado Juez Rector encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.-

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 145 de la septima pieza.-

En fecha 24 de Febrero de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima y el acusado, folio 154 de la septima pieza.-

En fecha 22 de Mayo de 2012, se difiere la apertura del juicio oral por incomparecencia de la victima, folio 170 de la septima pieza.-

Ahora bien este asunto tiene juicio fijado para el día 15 de Junio de 2012, y es evidente que De la cantidad de diferimientos antes mencionados, no son imputable al tribunal, en tal sentido, el tribunal ha sido diligente, en hacer todo los tramites necesarios y proveer lo conducente a los fines de la celebración del juicio oral y publico.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, a igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente: omisis “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. omisis.
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y el acusado situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso, el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal.
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público.
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el primero tiene una pena de 2 a 6 años o de 1 a 4 años, refiero 2 penas distintas en virtud de que me establece violencia fisica agravada, mas no establece la gravedad de las mismas, la procedencia o improcedencia de las mismas, será determinada en juicio, pero el otro delito es mas grave y la pena es de 15 a 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA., en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ, petición con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, plenamente identificado en autos, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, invocadas en la presente acción de amparo, por el Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Carlos Cortes Riera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, ya que la presunta violación de derechos constitucionales y legales alegadas por la accionante CESO, cuando la Jueza del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2012, se pronunció en relación a las solicitudes de sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano WILFREDO JOSÉ SUÁREZ, petición con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por el ciudadano CARLOS CORTES RIERA, en su carácter de defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS SUAREZ, plenamente identificado en autos, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la violación a los derechos constitucionales y legales, alegadas en la presente acción de amparo ha sido resuelta.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2012-000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004272
YBKM/emyp