REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 14 de junio de 2012.
Años: 202° y 153°

Asunto Principal: KJ01-P-2010-000055.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14/06/2012, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14/06/2012 fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la ciudadana MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…}, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección Control de Reuniones y Manifestaciones, Unidad de Seguridad para el Trasporte Publico, puesto que la mencionada ciudadana se encontraba requerida por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal KJ01-P-2010-000055, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO; motivo por el cual este Juzgado por encontrarse de guardia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo en forma inmediata la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la audiencia en fecha 14/06/2012.-

SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 14/06/2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le concedió la palabra a la imputada MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…}, quien expuso: “Yo no me vine a presentar mas porque el abogado me dijo que si no le pagaba me iban a poner los ganchos”. Es Todo.

De seguido se le concedió la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Oído lo expuesto por el imputado de autos solicito se le imponga una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9º, como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal.

De igual modo, se le otorgo la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Esta defensa técnica solicito se le imponga a mí representado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

TERCERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 31/12/2004 fue celebrada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual le fue impuesto a la ciudadana MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…} las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y Prohibición de salida del Estado sin Autorización del Tribunal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-

En fecha 15/05/2007 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N 3 decidió paralizar el proceso respecto a la ciudadana MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…} debido a la conducta contumaz de la imputada de autos, continuando el proceso respecto a los otros dos imputados, ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL A LA CIUDADANA MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, identificada en autos.-

En fecha 29/06/2007, la Fiscalía 10 del Ministerio Publico presento acusación contra la ciudadana MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…}, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.-


CUARTO: En ese sentido, puesto a la orden del Juzgado la ciudadana MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…} , y una vez escuchado lo manifestado en audiencia por la imputada de autos, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica coincidieron en solicitar la imposición de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Organico Procesal Penal a la imputada de autos, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida cautelar impuesta se procederá a revocar la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

A los fines de la celebración de la audiencia preliminar pautada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo fecha para el día 27-06-2012 a las 9:00 a.m.-

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda IMPONER a la imputada MIREIMA JOSEFINA SUAREZ, Cédula de Identidad Nº {…} LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal en las oportunidades que sea requerido, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida acarreara la revocatoria de la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.- SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.- TERCERO: Se acordó que la audiencia preliminar a celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo fecha para el día 27-06-2012 a las 9:00 a.m.- Librese los oficios correspondientes.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
(Por estar de Guardia)
La Secretaria