REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008683

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº {…} y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº {…} , el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien expuso: Solicito una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley orgánica de drogas , toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación, de fecha 15/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que: En fecha 15/06/2012 procedieron a darle fiel cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2012-008559 del Tribunal de Control N 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 13/06/12, procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios RAFAEL APARICIO, Agente Tanilo Molina y Fernad Mazon, a bordo de una unidad P-786, hacia el {…} , Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano podado el ”PEDRITO ” y donde presuntamente existen evidencias de interés criminalisticos como armas de fuego que guarden relación con el expediente I-923.905 (F2-1166-12). Instruido por ante el Cuerpo de Investigaciones por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), una vez allí, se entrevistaron con vecinos del lugar, a quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, y le solicitaron la colaboración a vecinos del lugar, para que figuren como testigos en la visita domiciliaria a realizar, de igual forma los ciudadanos dieron los seudónimos de PEDRO Y RAFA, motivo por el cual se trasladaron al inmueble objeto a visitar, donde una vez allí realizaron varios llamados a la puerta de dicha vivienda, donde fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de seguridad y explicarle el motivo de la presencia la misma se identifico como GUTIERREZ TERESA DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- {…} , quien manifestó ser la propietaria del inmueble objeto de la visita domiciliaria, de igual forma manifestó que la persona requerida por la comisión es un hijo y que el mismo se encontraba en la cocina, de igual forma se le puso de manifiesto dicha orden de allanamiento y se le hizo entrega de copia fotostática de la misma, permitiendo esta el acceso a dicha morada, apegadas a lo tipificado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para realizarse una minuciosa búsqueda dentro de dicha casa, por lo que se trasladaron al área de la cocina conjuntamente con los ciudadanos testigos, donde efectivamente se encontraba un ciudadano que vestía un short de color negro y una franela de color negro, a quien se le identificaron como funcionarios y se le explico el motivo de la presencia en el lugar, donde estos manifestaron ser la persona requerida por la comisión identificándose como PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V-{…} , y en vista del escaso espacio físico y la oscuridad que existía en la vivienda, le solicitaron que lo acompañara en la parte de afuera de la vivienda, para realizarle una revisión corporal basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió a trasladarse en compañía del referido ciudadano y el ciudadano testigo PEDRO, y para el momento que se realizaba la revisión corporal de dicho ciudadano se pudo visualizar que cayeron al piso TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA, motivo por el cual se procedió a la detención del referido ciudadano.-

Posteriormente al practicar funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la prueba de orientación a la droga incautada pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 38.8 GRAMOS.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido en el seno del hogar, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº {…} , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación, de fecha 15/06/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA.-

3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la droga incautada en la que pudo determinarse que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA CON UN PESO NETO DE 38.8 GRAMOS.-

4) Actas de Entrevistas de fecha 15/06/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, Sub Delegación San Juan en la que se deja constancia de la declaración rendida por los testigos del procedimiento los ciudadanos, correspondiente al allanamiento practicado, y en la que ambos testigos señalan que se fue incautado al ciudadano en la vivienda cierta cantidad de droga.-

5) Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial del Estado Lara Nº KP01-P-2012-8559, a practicar en la siguiente dirección Barrio La Batalla, calle 3, con carrera 2 y 3, casa sin número la cual esta conformada por Paredes de Bloques sin Frisar, de color verde, con Puerta de Metal Blanca y Techo de Tejas, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal al imputado de autos presuntamente le fue incautada cierta cantidad de droga en su poder, esto es TRES (3) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE DROGA consistente en la cantidad de 38,8 gramos de la droga conocida como marihuana.-







DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO FERMIN GUTIERREZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº {…} , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN EL MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo del Estado Lara.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se acuerda colocar a disposición del Tribunal de Control Nº 9 en la causa KP01-P-2012-8600, por presentar ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL por el delito de HOMICIDIO.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA