REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de junio de 2012
Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008685

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , precalificando los hechos en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Seguidamente el Tribunal explico al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, quien expuso: Esta defensa técnica solicita el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP en su numeral 3º, presentación cada 15 días. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/06/2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 15/06/2012, en el que dejan constancia los funcionarios actuantes que: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expedientes K-12-0056-03144, en el que se deja constancia que luego de haber tenido conocimiento mediante entrevista recibida al ciudadano LUIS DANIEL CHOURIO FUENMAYOR, Cédula de Identidad Nº V- 24.267.280, en la que el mismo manifestó que el teléfono celular propiedad del ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ, había sido dejado abandonado de manera intencional en la población de Tintorero Estado Lara, al igual que tanto su persona como el ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ, pasaron la noche del día 14-06-2012, en una posada de nombre {…} , ubicada en la población de Tintorero del Estado Lara, así mismo en la mencionada entrevista se pudo constatar múltiples contradicciones en las declaraciones recibidas por el ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MATINEZ, en su denuncia, por tal motivo se le solicito l ciudadano de nombre LUIS DANIEL CHOURIO FUENMAYOR, la colaboración a fin de que guiara a funcionarios del despacho del Cuerpo de Investigaciones hasta el lugar donde pernoctaron el día 14-06-2012, así mismo hasta el lugar donde se encontraba abandonado el celular propiedad del ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ, por tal motivo siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Detectives YONYEL FERNANDEZ, Agentes WILLIAM ARANGUREN, JUAN PRADA, quienes se trasladaron a bordo de las unidades identificadas por la unidad hasta la población de Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde en momento en donde se encontraban frente a la entrada de la Casa de la Cultura de dicho pueblo el acompañante de la comisión manifestó que ese era el lugar donde se encontraba el teléfono celular propiedad del ciudadano antes mencionado, por lo que se procedió a detener la marcha de la unidades para posteriormente bajarse de las mismas, seguidamente dicho ciudadano señalo el lugar exacto donde se encontraba dicha evidencia avistándola entre los arbustos, por lo que el funcionario WILLIAN ARANGUREN, siendo las 4:30 horas de la tarde, procedió a realizar inspección técnica, en la mencionada dirección, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación, logrando colectar en la misma un teléfono, el cual al ser observado detalladamente se pudo observar las siguientes características marca nokia, modelo C1-01, color gris. Acto seguido el ciudadano antes citado condujo a los funcionarios actuantes hasta el lugar donde pernoctaron su persona con el ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ, quedando ubicado este sitio en la siguiente dirección calle principal del caserío Tintorero, sector la Cuchilla, {…}, una vez en dicho sitio luego de identificarse como funcionarios activos de la Institución, y manifestar su presencia en el lugar fueron atendidos por una ciudadana de nombre YOLIMAR LUCENA, a quien se le hizo referencia sobre la pernocta del acompañante de la comisión manifestando que efectivamente el ciudadano que acompañaba a los funcionarios para el di 14-06-2012 hasta el día 15-06-2012 en horas de la madrugada, pernocto en ese sitio en compañía de otro ciudadano de contextura fuerte, de piel morena, estatura alta, cabello ondulado, cara redonda, poco bigote, de 35 años de edad aproximadamente y portaba como vestimenta un short, de color verde, una franelilla de color gris y una gorra de color beige, seguidamente fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que también había sido testigo de la pernocta de los ciudadanos antes referidos en dicho local Turístico, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera RAFAEL LUCENA, por lo que se les solicito la colaboración a fin de que acompañaran a la comisión hasta las instalaciones de este despacho a fin de ser entrevistados con relación al presente hecho, consecutivamente los funcionarios retornaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, donde se le procedió a recibir entrevista a los testigos antes mencionados.- Así mismo le hice referencia al ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ, acerca de la ubicación verdadera del vehiculo clase camión, marca ford, modelo F350, COLOR BLNCO, AÑO 2004, PLACAS A11BP9V, el cual guarda relación con la investigación, manifestando el ciudadano ROBERT DENIER DAVILA MARTINEZ que a la altura del caserío Agua Viva, estado Trujillo le hizo entrega del mismo al ciudadano apodado “EL PATICA”, ya que este le iba a realizar el pago de 30.000 bolívares, a cambió del vehiculo en cuestión, asimismo manifestó que el numero de teléfono del ciudadano apodado el Patica es el 0424-712-19.97. Acta seguido vista la falsa declaración formulada por el ciudadano ROBERT DENIER DAVILA Martines en su denuncia cometiendo uno de los delitos contra la administración de justicia fue lo que motivo la detención del ciudadano y identificado.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, al observarse suficientes elementos de convicción en actas.-

Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal atendiendo al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…} , con ocasión a la denuncia formulada presuntamente falsa ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara respecto a el robo de un camión y cierta cantidad de dinero.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ROBERT DERNIER DAVILA MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº {…}
, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalia en las oportunidades que sea requerido.-


SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA