REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008680
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 Ord. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 Ord. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Se deja constancia como punto previo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se hizo efectivo el Traslado del ciudadano YORMAN ALEXANDER ARAUJO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, quien se encuentra , motivado a su estado de salud (según información aportada vía telefónica por el funcionario Sargento Jiménez Yorman del Comando Regional N 4, Destacamento de Comandos Rurales Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana), y por cuanto fue trasladado el ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, desde el Hospital Antonio Maria Pineda de Barquisimeto este Juzgado procedió a celebrar audiencia preliminar respecto a este último ciudadano.- Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…} precalificando los hechos en los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.-
Seguidamente el Tribunal explico al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso: “SI DESEO DECLARAR”, y quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.- Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico así como la de mi representado, se deja constancia que viendo las actuaciones realizadas el denunciante es un funcionario de la Guardia Nacional, es extraños que si los hechos ocurrieron a la 1 de la mañana el Funcionario se presente posterior hacer la denuncia, aparte de eso los funcionarios actuantes no se presentan en el CDI, sino que se vienen después de 6 horas para hacer la aprehensión, el fiscal tiene conocimiento, y la llamada fue en horas de la mañana, es evidente que es un Funcionario de la Guardia, y los Funcionarios que realizan el procedimiento es un Funcionario, esta defensa se opone al delito de Tentativa de Robo y Tentativa de Homicidio ya que el mismo tiene que tener un precedente, y si partimos de la buena fe no hubo un intercambio de palabras y mi representado llego disparando, la doctrina establece como se puede calcular y el daño que le puede causar a mi representado, no se puede evidenciar el daño que le quiso causar mi representado, ellos no tienen ningún tipo de lesión, por lo antes mencionado es necesario demostrar a este Tribunal como esta persona le pareció extraño a toda la comunidad, ya que mi representado nunca a estado detenido, que para mi es una victima mas, consigno a este Tribunal una serie de constancias, mi representado formulo una denuncia donde se esta acusando a la otra persona por una lesionas, allí si podían haber una tentativa de homicidio, consigno constancia de residencia, de buena conducta, y consigno una serie de firmas recogidas por los vecinos, ellos mismos recogieron las firmas a los fines de informar cual es el comportamiento de mi representado dentro de la comunidad, de igual manera y en cuanto al pedimento de esta defensa mi representados e tiene que someter a una operación y en caso de una detención domiciliaria seria engorroso para los traslados y en su condición seria difícil, ellos han denunciado ante el Core 4, la fiscalia de Guardia, y otros organismos, para lo cual quiero consignar copa de dichas denuncias, y a los efectos que se verifique las lesiones que se causaron solicito se le practique un medico forense, asimismo consigno constancia de trabajo y constancia del salario devengado, constancia de buena conducta de la universidad, y la Fiscalia ya le mando hacer los exámenes médicos y no se le pudieron realizar, y un curriculum , de igual manera esta defensa, no se opone al procedimiento solicitado, en cuanto a la medida solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa como la establecida en el numeral 9º del articulo 256 del COPP en virtud del estado de salud en la cual se encuentra, asimismo solicito para mi representado se acuerde la práctica de examen medico. Se deja constancia que las constancias consignadas fueron a efecto vivendi de las partes. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en el Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se desprende del acta de denuncia Nº 007-2012 formulada en fecha 14-06-2012 por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, {…}, quien manifestó que “Siendo las 2:30 horas del esta madrugada, encontrándose en compañía de unos amigos, en la avenida Francisco Tamayo, frente al Terminal en construcción de esta ciudad, observe que dos (02) sujetos desplazándose a bordo de una motocicleta de color azul, se dirigían hacia la comunidad de dos caminos, inmediatamente se regresaron en el retorno y pasaron por el frente de nosotros y buscaron como a detenerse, nuevamente se regresan esta vez en sentido contrario por el canal de servicio, se cubrieron el rostro con su sueteres de capucha, uno de los sujetos, en efecto el parrillero , quien vestía de pantalón blue jeans y sueter de capucha y manga larga de color blanco con rayas horizontales de color azul, desenfundó un arma de fuego y comenzó disparar en dirección a nosotros. Inmediatamente saque mi armamento y efectué una serie de disparos en ocasión de defenderme del ataque de estos dos (02) sujetos. El citado sujeto sigue disparando mientras se desplazaban vía a los dos caminos. Se pierden de vista, yo procedo a trasladarme en un vehiculo particular hasta este Comando, resulta que cuando paso frente al CDI, ubicado en el sector los Palmeros, visualice la motocicleta en donde se desplazaban los precitados sujetos, me imagino que esos sujetos se encuentran en dicho CDI.” Por su parte, se indica en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 14-06-2012 levantada por funcionarios adscritos a la {…}, que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, salieron de comisión con destino al CDI de los palmares en el tocuyo estado Lara, en vehiculo militar, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo chasis corto, placas 5-4214, conducido por el Sargento Segundo Ricardo Castañeda, Cédula de Identidad Nº V- {…}y como escoltas el Sargento Segundo WILMER AMAYA CACERES, Cédula de Identidad Nº V- {…}, y el Sargento Segundo EDWIN PEREZ YEPEZ, Cedula de Identidad Nº V-{…}, con el fin de procesar denuncia Nº 007-2012, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, y a tal efecto se presentaron en el (CDI) Domingo Torres Lucena, ubicado en la Urbanización Los Palmares, avenida José Trinidad Moran, una vez allí, fueron atendidos por la Dra. YANIUSKA GONZALEZ LOPEZ Nº de Pasaporte {…}, medico de guardia a quien se le pregunto si al referido centro asistencia habían ingresado en horas de la madrugada algunos pacientes heridos de bala, referida doctora le manifestó a los ciudadanos que ella había atendido dos (02) pacientes, heridos de bala, quienes ingresaron por el área de emergencia pero los mismos fueron remitidos al seguro pastor Oropeza ubicado en Barquisimeto Estado Lara en vehiculo ambulancia, tipo Toyota, placa{…}conducido por el ciudadano quien se encontraba de guardia para ese momento CARLOS JAVIER CHAVEZ GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, y en compañía de la licenciada en enfermería LEYDI LAURA MARTINEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}para que le prestará primeros auxilios a los ciudadanos por lo que los funcionarios se trasladaron al comando, una vez allí recibieron instrucciones por el ciudadano Capitán Chirinos González Reinaldo Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 49, que dicha comisión tenia que trasladarse al Hospital antes mencionado ubicado en Barquisimeto del Estado Lara, siendo aproximadamente 04:30 horas de la mañana, salieron de comisión con destino a la ciudad de Barquisimeto en vehiculo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo chasis corto, placas 5-4214, CONDUCIDO POR EL Sargento Segundo RICARDO CASTAÑEDA, Cédula de Identidad Nº V- 15.446.282 y como escolta el Sargento Segundo WILMER AMAYA CACERES, Cédula de Identidad Nº V- {…}, y el sargento Segundo EDWIN PEREZ YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, con el fin de continuar con los hechos mencionados interpuestos por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ. A tal efecto los funcionarios se presentaron en el Hospital Pastor Oropeza, ubicado en la Avenida La Salle con avenida Florencio Jiménez y avenida Las Industrias, una vez allí, fueron atendidos por la Dra. Grace Escalona, medico residente, a quien se le pregunto si al referido centro asistencial habían ingresado en horas de la madrugada algunos pacientes heridos de bala, procedentes del Municipio Moran, la referida doctora manifestó que en efecto ella había atendido dos (2) pacientes provenientes del Tocuyo, heridos de bala, quienes ingresaron por el área de emergencia y uno había sido identificado como LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- {…}, y el otro con el nombre de YORMAN ALEXANDER ARAUJO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, el primero de los nombrados ya había sido dado de alta y se encontraba en la sala de espera con sus familiares y el otro estaba entrando al quirófano para ser intervenido quirúrgicamente. A tal fin procedieron a identificar al ciudadano que había sido dado de alta quien se encontraba postrado en una camilla y quien para el momento estaba semi –cubierto por una sabana de color azul, tenia puesto un sueter manga larga de capucha, de color blanco con rayas Horizontales, de color azul oscuro con letras de color gris donde se lee “SEARCH UNIVERSAL EVOLUTION RIPSCOTT, UNA FIGURA DE AGUILA, seguidas de la frase SINCE 1972 THE ULTIMATE T-SHIRTS CLASSIC”; se identificaron como efectivos militares en comisión de servicio, le solicitaron su identificación personal, y respondió que no posee cedula de identidad y dijo llamarse LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V- {…}, posteriormente por las coincidencias con la denuncia procesada eran evidentes se ordeno al S/2 EDWIN PEREZ YEPEZ, mantener vigilado al ciudadano identificado y en compañía del S/2 RICARDO CASTAÑEDA, se dirigió hasta la sala de cirugía lugar donde los funcionarios actuantes fueron atendidos por la Dra. ELIANA BONILLA, quien informo que el paciente estaba siendo preparado en ese momento para ingresar al quirófano, siendo identificado como YORMAN ALEXANDER ARAUJO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, obtenida la información le fue notificado a la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, informándole que iban a proceder a la detención de los referidos ciudadanos con el fin de presentarlos ante el Ministerio Publico en el lapso correspondiente, informándole el Fiscal del Ministerio Publico que al señalado procedimiento le ha sido asignada la nomenclatura 13-DFS-SF-805-12, indicando que realizara las diligencias necesarias y urgentes y que las mismas las remitiera conjuntamente con los ciudadanos detenidos a la sala de flagrancia, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a informarle al ciudadano LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, que quedaba detenido.- En tal sentido, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al ciudadano LARRY YONATHAN ANGULO ESCALONA, ya identificado, hasta la sede del Comando ubicado en la ciudad de Barquisimeto, llegando a las 10:45 horas a.m., inmediatamente le requirieron al ciudadano detenido, que hicieran entrega de su suéter ya que el mismo sería colectado como evidencia de interés críminalistico, procediendo el ciudadano a quitarse voluntariamente el mismo y entregárselo al S/2. EDWIN PEREZ YEPEZ. Luego que su estado de salud el nombrado ciudadano debió ser trasladado al hospital I, Dr. EGIDO MONTESINOS de la Población del Tocuyo, y desde allí fue trasladado debidamente custodiado hasta el Hospital “Dr. Antonio María Pineda” de Barquisimeto, donde le colocaron un yeso en la pierna derecha por presentar fractura de fémur, por lo que regresaron nuevamente a su Comando, y a razón que el mencionado ciudadano permaneció postrado en una camilla convaleciente de sus lesiones y no se puede valer por si solo, el Comando hizo las correspondientes coordinaciones y pudo ser recluido en el Hospital tipo I Dr. Eguidio Montesinos, de la Población del Tocuyo, en donde permanece bajo custodia en el piso III, cama Nº 7. Con relación al ciudadano YORMAN ALEXANDER ARAUJO, este por su delicado estado de salud, permanece bajo custodia en el piso 1, cama 24, del área recuperación post-operatoria del Hospital Dr. Pastor Oropeza, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara a quien por su situación especial no le fueron leídos sus derechos contenidos en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al caso se realizaron seis (6) entrevistas a testigos, se procedió a efectuar llamada al comando de la estación policial Nº 60 de la ciudad donde fue atendido por el supervisor agregado JOSE RAMIREZ, a quien le preguntaron sobre la retención de alguna motocicleta color azul, y en efecto el funcionario manifestó que en horas de la mañana había conseguido en condición de abandono un vehiculo tipo MOTO, MARCA APOLO, COLOR ZUL, SERIAL DE CHASIS LGAPCK0B2B290511, SERIAL DE MOTOR 162FMJB0C00941, la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- En cuanto a la vestimenta que portaba el ciudadano YORMAN ALEXANDER ARAUJO, al momento de ingresar al hospital Dr. Pastor Oropeza, según acta sin número esta bajo resguardo de ese centro asistencial y serán entregados previa solicitud del organismo que las requiera.- Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico, quien Juzga estima que se esta frente a un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.- Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YORMAN ALEXANDER ARAUJO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, y al observarse suficientes elementos de convicción en actas, a saber:
1) Acta de Denuncia Nº 007-2012 formulada en fecha 14-06-2012 por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- {…}, {…}, quien manifestó que “Siendo las 2:30 horas del esta madrugada, encontrándose en compañía de unos amigos, en la avenida Francisco Tamayo, frente al Terminal en construcción de esta ciudad, observe que dos (02) sujetos desplazándose a bordo de una motocicleta de color azul, se dirigían hacia la comunidad de dos caminos, inmediatamente se regresaron en el retorno y pasaron por el frente de nosotros y buscaron como a detenerse, nuevamente se regresan esta vez en sentido contrario por el canal de servicio, se cubrieron el rostro con su suéteres de capucha, uno de los sujetos, en efecto el parrillero , quien vestía {…}, desenfundó un arma de fuego y comenzó disparar en dirección a nosotros. Inmediatamente saque mi armamento y efectué una serie de disparos en ocasión de defenderme del ataque de estos dos (02) sujetos. El citado sujeto sigue disparando mientras se desplazaban vía a los dos caminos. Se pierden de vista, yo procedo a trasladarme en un vehiculo particular hasta este Comando, resulta que cuando paso frente al CDI, ubicado en el sector los Palmeros, visualice la motocicleta en donde se desplazaban los precitados sujetos, me imagino que esos sujetos se encuentran en dicho CDI.”
2) Acta Policial de Aprehensión de fecha 14-06-2012 levantada por funcionarios adscritos a la {…}, en la que se indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el imputado LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}.-
3) Acta de Inspección Técnica levantada por funcionarios de {…} Comando levantada en fecha 14-06-2012 , en el que se deja constancia que funcionarios actuantes se trasladaron en vehiculo asignado al Comando, marca Nissan, modelo Frontier, color Blanco, placas AB29AB3K, hasta el sector la Alcabala, ubicado en la Avenida Francisco Tamayo, frente a la construcción del nuevo Terminal del Tocuyo Estado Lara, lugar en el que se acordó realizar inspección técnica, y procedieron a realizar un recorrido minucioso y detallado en superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) que conforma la avenida Francisco Tamayo la cual se encuentra completamente asfaltada, con su separador vial o isla y sus respectivos brocales, allí pudieron observar evidencias de interés criminalistico conformada por cuatro (4) conchas o vainas cal 9 mm, disparadas por el área.- A tal efecto y a razón que la mencionada área consiste en un sitio de suceso abierto y muy susceptibles a alteraciones, por ser una vía publica de mucha afluencia vehicular en ambos sentidos, ya que es la única vía de acceso y comunicación Quibor el Tocuyo y viceversa, decidieron colectar las citadas evidencias (previa fijación fotográfica y descriptiva) con el fin de evitar la perdida, deterioro o contaminación de las mismas, a tal efecto procedió a fijarlas fotográficamente y posteriormente las colectó.-
4) Fijación fotográfica y Descriptiva cursante a los folios 20, 21, 22 y 23 realizada por funcionarios de {…} Comando.-
5) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticos colectadas cursantes desde el folio 15 al folio 19 del presente asunto.-
Constatado que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, considerando el estado de salud que presenta el ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, quien actualmente se encuentra en el Hospital Antonio Maria Pineda, el Tribunal considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal {…} debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos {…}, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, toda vez que los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, al poco tiempo de haber ocurrido el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se impone al ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, y el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primer aparte ejusdem, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal {…} debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos {…}, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.- SEGUNDO: Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda oficiar {…} notificando que al ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, quien actualmente se encuentra en el Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara debido al estado de salud que presenta, le fue impuesto por este Juzgado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal {…} debiendo encargarse de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria funcionarios adscritos {…}, quien informará en forma periódica respecto al cumplimiento de dicha medida por parte del imputado de autos.-
QUINTO: Se acordó la práctica de la valoración médica forense al ciudadano LARRY YONATAHAN ANGULO ESCALONA, Cédula de Identidad Nº {…}, para lo cual se acuerda librar boleta de Traslado al Cuerpo de Policía del Estado Lara para el día {…}
SEXTO: Se acuerda oficiar al {…}a los fines de que de informe el estado de salud en la cual se encuentra el ciudadano YORMAN ALEXANDER ARAUJO, CI. {…}, asimismo se le solicita que una vez dado de alta sea puesto a la orden de este Tribunal a los fines de realizar la respectiva audiencia, A TALES EFECTOS la S{…} deberá trasladar al referido ciudadano cuando sea dado de alta ante este Juzgado.- Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control Nº 1
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA