REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de junio de 2012 Años 202º y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002302
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2012-002223
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…} en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- En fecha 03-05-2012, la Fiscalía 2 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación Nº 13-F2-520-12 (asunto KP01-P-2012-002302), presenta formal acusación contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO, esto en virtud que en fecha 13-3-2012 aproximadamente a las 6:30 p.m., se encontraba en las instalaciones del local Multitienda Romans, C.A., ubicado en la avenida Fraternidad entre calles 9 y 10, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, El Tocuyo, del Estado Lara, el hoy occiso BRUNO TREPICCIONE DI TOMMASO, Cédula de Identidad Nº V- {…}, se encontraba laborando cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, de los cuales con posterioridad fueron identificados como RICARDO DANIEL YANEZ VISCAYA, apodado como EL PITO, Y JOSE MNUEL AGUILAR RIVERO, en una moto Jaguar color rojo, una vez en el sitio EL PITO, se bajo del referido vehiculo, con un arma de fuego se dirigió hasta donde estaba BRUNO TREPICCIONE DI TOMMASO, y le dispararon, seguidamente abordó el vehículo moto, huyendo con rumbo desconocido. Siguiendo con las averiguaciones se pudo constatar mediante acta de entrevista realizada a la ciudadana LUZ GARCIA, quien es testigo presencial y laboraba en la mencionada tienda que los ciudadanos identificados como RICARDO DANIEL YANEZ VISCAYA, Cédula de Identidad N V- {…} y JOSE MANUEL AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad V- {…}, fueron los que cometieron el delito de Homicidio, luego de solicitar Orden de Allanamiento autorizada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, los funcionarios lograron darle captura al ciudadano JOSE MAUEL AGUILAR, en su lugar de residencia ubicado en {…}.-
2.- En fecha 18-04-2012, la Fiscalía 1era del Ministerio Publico con ocasión a investigación Nº 13-F-11-A-12-132 (asunto KP01-P-12-02223), presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, esto motivado a que en fecha 17/03/2012, fueron detenidos por los funcionarios Agente de Investigaciones II JAIRO SALGUERO, INSPECTOR SILVERIO BRACHO, DETECTIVE VICTOR GONZALEZ Y AGENTE VICTOR OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalistIcas, Sub Delegación Barquisimeto, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2012-02136, de fecha 15-03-2012 autorizada por el Tribunal de Control N 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para ser efectuada en el {…}, donde se presume la venta o distribución de Sustancias Estupefacientes y existencia de armas y municiones, así como cualquier otro elemento de interés criminalistico, una vez en el lugar se hicieron acompañar de dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento quienes se identificaron como LUCENA JOSE DE LOS SANTOS, Cédula de Identidad Nº 2.601.083, y GUEDEZ LEONEL RAFAEL, Cédula de Identidad Nº 14.229.954, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de UN (1) ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CERRADO A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DEL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLICDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO, los que según experticia química arrojaron la cantidad de 18,1 gramos peso neto resultando positivo para la cocaína.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se procedió a concederse la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana aprehendida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la Medida de Privación que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.
Así mismo, se le concedió la palabra al Fiscal Once del Ministerio Publico quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana aprehendida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7no de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la Medida de Privación que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima, quien expuso: No tengo nada que decir, ni declarar. Es Todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VAY A DECLARAR”. Es Todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado. De igual manera solicito se apertura el correspondiente Juicio Oral y Publico. Asimismo ratifico el escrito de contestación interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2012 presentado en la causa KP01-P-2012-2223, en la cual ofrezco las testimoniales de la ciudadano luliana Domínguez y Fátima Soto, y las documentales como son la constancia de residencia emitida por la contraloría social del Consejo Comunal de los Lanzeros del Calvario. De igual manera en este acto ratifico el escrito de fecha 24 de Mayo de 2012 en la causa KP01-P-2012-2302, en la cual se promueve la documental de la constancia de residencia emitida por la por la contraloría social del Consejo Comunal de los Lanzeros del Calvario. Asimismo y en este acto solicito la revisión de la Medida y solicito s ele imponga una medida cautelar de Detención Domiciliaria a mi representado. Es Todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}(asunto penal KP01-P-2012-2302), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal hechos ocurridos en fecha 13-03-2012 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO; así mismo se admitió totalmente la acusación contra el mencionado ciudadano (asunto penal KP01-P-12-02223), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem con ocasión al hecho punible ocurrido en fecha 17-03-2012; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (asunto penal KP01-P-2012-2302); así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem (asunto penal KP01-P-12-02223) por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012.-
ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNCA
De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente al asunto penal KP01-P-2012-2302 con ocasión de haberle sido atribuido a su representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal OFRECE LOS MEDIOS PROBATRIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012, tratándose de la pruebas DOCUMENTALES a saber: Constancia de Residencia el cual se consigna en copia fotostática emitida por la Contraloría Social del Consejo {…} donde hace constar que el acusado de autos reside en {…}, y en todo momento manteniendo una conducta intachable.-
De igual modo, la defensa técnica del imputado de autos en el escrito de contestación a la acusación correspondiente al asunto penal KP01-P-12-02223 con ocasión de haberle sido atribuido a su representado el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem OFRECE LOS MEDIOS PROBATRIOS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN SU TOTALIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012, tratándose de las pruebas que se indican a continuación: TESTIMONIALES: 1.- Yuliana Elena Domínguez Vizcaya, Cédula de Identidad Nº V- {…}, domiciliada en {…}, por cuanto fue presuntamente testigo presencial de las actuaciones realizadas por los testigos actuantes. 2.- Fátima Caroelyn Soto, Cédula de Identidad N {…}, domiciliada en {…}. DOCUMENTALES: Constancia de Residencia el cual se consigna en copia fotostática emitida por la Contraloría Social del Consejo {…} donde hace constar que el acusado de autos reside en {…}, y en todo momento manteniendo una conducta intachable.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}(asunto penal KP01-P-2012-2302), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal hechos ocurridos en fecha 13-03-2012 en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BRUNO TREPICCIONE DI TOMASO; así mismo se admitió totalmente la acusación contra el mencionado ciudadano (asunto penal KP01-P-12-02223), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem con ocasión al hecho punible ocurrido en fecha 17-03-2012; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal (asunto penal KP01-P-2012-2302); así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem (asunto penal KP01-P-12-02223) por considerar las pruebas admitidas licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012.-
TERCERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATRIOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA TENICA CORRESPONIDENTES al asunto penal KP01-P-2012-2302 con ocasión de haberle sido atribuido a su representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código, Y ASI MISMO SE ADMITIO TOTALMENTE LOS MEDIOS en el asunto penal KP01-P-12-02223 con ocasión de haberle sido atribuido a su representado el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial 6.078, de fecha 15/6/2012.-
CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-
QUINTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada al acusado JOSE MANUEL AGUILAR AGUILAR RIVERO, Cédula de Identidad Nº {…}, por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad.-
SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. La partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,