REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de junio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002241
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 20/04/2012, la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem; esto en virtud que en fecha 17 de marzo de 2010, funcionarios SM/1ERA TORREALBA MARCO TULIO, S/M3 SILVA ESTENYET DEL CARMEN, adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivarina de Venezuela se encontraban en labores de servicio en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, ubicado en el Caserió Uribana, perteneciente a la Parroquia Tamaca de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano, así como la incautación de un (1) envoltorio de forma ovalada, forrado en teipe de color negro, de inmediato la ciudadana colaboro y se extrajo el envoltorio, el cual al ser abierto observaron que contenía una gran cantidad de pastillas RIVOTRIL PSICOTROPICO, que arrojó la cantidad de 199 pastillas en la cual en su parte posterior se lee REVOTREL 2 mg, resultando positivo para CLONAZAPAM (RIVOTRIL), BENZODIACEPINAS; motivo por el cual la mencionada ciudadana resulto detenida.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05/06/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de la ciudadana aprehendida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO INTRAORGÁNICO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el 163, numeral 9no de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a la imputada de autos y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligada a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: “NO VAY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado, solicito s ele mantenga la medida a mi representada amparada en el articulo 245 del COPP. Es Todo.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO INTRAORGANICO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano totalmente la acusación presentada contra la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN VASQUEZ VIZCAYA, Cédula de Identidad Nº 14.842.941, la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA