REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de junio de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-017921
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 11/10/2011, la Fiscalía 2da. del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en virtud que en fecha 28 de agosto de 2011, aproximadamente a las 7:00 p.m. horas de la noche, se trasladaba el ciudadano CHIRINOS REYES VICTOR MANUEL, quien trabajaba de taxista en un vehiculo DAEWO CIELO, COLOR BLANCO, AÑO 2000, SERIAL KLATF19Y1YB259723, PLACA CE498T, el cual es propiedad de el ciudadano JAUN FONSECA, cuando se desplazaba a la altura de la calle 42 con carrera 21 de Barquisimeto, dos sujetos le pidieron una carrera hasta la municipal, la cual el procedió a realizar y al llegar al sitio del destino el sujeto que iba en la parte de atrás del automóvil lo punto con un arma de fuego y le dijo que era un atraco, posteriormente el sujeto que ocupaba el vehiculo en el asiento del copiloto cambio de posición con el chofer y cuando se disponía a arrancar el vehiculo se le apago situación que aprovecho la victima para abrir la puerta y lograr huir corriendo del lugar, seguidamente el ciudadano FONSECA el cual es el propietario del vehiculo le informo que el día siguiente 29 de agosto de 2011, lo estaban llamando personas desconocidas pidiéndole rescate por el vehiculo por la cantidad de 10 mil bolivares fuertes, a lo cual el respondió que no tenia esa cantidad y posteriormente lo llamaron de nuevo exigiendo la cantidad de 2 mil bolivares fuertes, razón por la cual se traslado a la Estación Policial Sarare Municipio Simón Planas, donde informo a los funcionarios de lo acontecido y que uno de los sujetos lo había vuelto a llamar vía telefonica y uno de ellos haría la espera del dinero cerca del puesto de transito Sarare, ubicado en el sector Banco Obrero, al llegar la comisión policial hacen la captura de uno de los sujetos el cual fue objeto de una inspección en la cual se encontró un celular (1) marca HUAWEI, CLOR NEGRO CON GRIS, LINEA MOVISTAR, SERIAL S/N T75PCC1852314988, BATERIA HUAWEI S/N BYD 842705712 CONCHIT MOVISTAR SERIAL 895804420003556559, y siendo reconocido por el ciudadano VICTOR CHIRINOS como uno de los sujetos (FRANCISCO ALVAREZ), quienes lo despojaron del vehiculo el día 28 de agosto de 2011, en horas de la noche, hecho que no fue ni aseverado ni negado por el sujeto quien les informo donde se encontraba el vehiculo aparcado, llevándolos al lugar específicamente en la carretera vieja Nacional sentido Acarigua Barquisimeto a la entrada del Sector Torrellero, donde encontraron el vehiculo en mención y en el interior del mismo un sujeto quien fue detenido e identificado por el ciudadano VICTOR CHIRINOS, como el otro de los sujetos (DOMINGO ANTONIO TOVAR), quien lo despojo del vehiculo el día 28 de Agosto de 2011 apuntándolo con un arma de fuego, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 06/06/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida que le fue impuesta en su debida oportunidad. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados de autos y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados de autos en forma individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: “NO VOY A DECLARAR”. Es Todo.

SE LE CONCEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida misma, en caso contrario y de ser admitida la acusación del Ministerio Publico esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre que favorezcan a mi representado, asimismo y en este acto solicito la revisión de la medida para mis representados, de igual manera solicito se me acuerde copias del presente asunto. Es Todo..


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº {…}, y DOMINGO ANTONIO TOVAR PERAZA, Cédula de Identidad Nº {…}, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,