REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
http://www.gobiernoenlinea.ve/images/escudonacional-grande.jpg



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de junio de 2012.
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-008216

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad Nº: 14.879.144, apodado “El Chavo”, residenciado en la Calle 48 entre 27 y 28, casa S/N, de esta ciudad, solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Contreras, cédula de identidad Nº: 11.428.938, este Tribunal observa que, los hechos ocurrieron en fecha 09-12-11, la víctima se encontraba en la calle 48 con carrera 27, llegando de su trabajo cuando se percató que lo estaba esperando el ciudadano Javier Hernández con una botella de vidrio en la mano, y lo lesiono con la botella en la cabeza, y con las manos, todo ello en virtud que el referido ciudadano fue denunciado por colocar alto volumen de música en horas de la noche. L

La Fiscalía inició la investigación y entre las diligencias ordenadas realizar estaba la citación del presunto agresor investigado, a los fines de imponerlo de la investigación que se llevaba con ocasión de la denuncia de la víctima, siendo que el investigado fue efectivamente citado y ha sido contumaz en someterse al proceso penal, por lo que considera esa representación fiscal que estamos en presencia de los supuestos del peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable el peligro de fuga.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250, y artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifiesta contumacia de este ciudadano al hacer caso omiso a las citaciones emitidas por los órganos de investigación, cuyos soportes constan en autos.

Observa este tribunal que de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luís Enrique Contreras, cédula de identidad Nº: 11.428.938, cuya declaración consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad Nº: 14.879.144, apodado “El Chavo, ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa que se investiga, tomando en consideración la denuncias de la víctima, entre otros elementos que consta en autos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del referido ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo 416 del Código Penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, y alega el posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, dada la actitud contumaz de las investigadas de comparecer a la Fiscalía las veces que ha sido citado por ese organismo.

Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad Nº: 14.879.144, apodado “El Chavo, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo no solo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, sino también a la actitud asumida por el investigado, tendiente a la obstrucción del sistema de administración de justicia, ya que puede ser causa determinante de la paralización indefinida del presente proceso que afecta el derecho de tutela judicial efectiva y respuesta oportuna debida a las víctimas en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad Nº: 14.879.144, apodado “El Chavo, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ MEDINA, cédula de identidad Nº: 14.879.144, apodado “El Chavo, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, con el objeto de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa