REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008512

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Amalio Rafael Maneiro Santoyo, cedula de identidad Nº: {….}, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de de la Ley Orgánica de Drogas.


LOS HECHOS.

En fecha 12-06-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo la 01:20am, encontrándose de patrullaje por el Barrio El Carmen, Sector el Tumbao calle Principal, observaron a un ciudadano quien vestía pantalón de jeans, zapatos deportivos de color marrón con rayas de color anaranjado, franelilla de color blanco, quien al notar la presencia policial trato de evadirlos, posteriormente los funcionarios proceden a darle la voz de alto y en el proceso de revisión corporal le fue incautado en el bolsillo de su pantalón, 5 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA QUE EXPELIA UN FUERTE OLOR, LOS CUALES POR SU CONFECCION Y CARACTERISTICAS SE PRESUMEN DE ALGUN TIPO DE DROGA, seguidamente se le informa al ciudadano el motivo de su detención, quedando identificado como: MANEIRO SANTOYO AMALIO RAFAEL, cedula de identidad: (…), residenciado en (….), el mismo no presenta registros policiales en el sistema Escorpión de la policía, pero por el 171 presenta una entrada pr el delito de Droga.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso neto de 2,2 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, y que el imputado se declaro consumidor de cocaína y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Amalio Rafael Maneiro Santoyo, cedula de identidad Nº: (….), identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara y Asistir a la ONA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de de la Ley Orgánica de Drogas,

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 2 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra