REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008539

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Juan Miguel Pérez Rodríguez, cédula de identidad Nº (….), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 12-06-12, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 47, de la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Peaje Simón Planas, Comando La Miel, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, visualizaron un vehiculo que circulaba en sentido Barquisimeto Acarigua, marca Ford F-750, color blanco, indicándole que se detuviera al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión al vehiculo, de la cual se extrajo: marca: Ford, modelo: F-750, clase: camión, tipo: cava, año: 1988, placas DAS426, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, al realizar la revisión al ciudadano conductor, el mismo se identifico como: JUAN MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ, cedula de identidad: (…), residenciado en (…), a quien se le encontró en el bolsillo derecho 1 ARMA DE FUEGO, tipo pistola, de color negro, marca Browning Morgan UTA Montreal, de fabricación Italiana, serial 425PM50088, con un cargador de color negro, marca Italy contentivo de 13 balas calibre 380, sin percutir y una bala del mismo calibre en la recamara del arma, sin posesión del permiso para el Porte de Arma de Fuego, informándole a dicho ciudadano el motivo de su detención y luego de las actuaciones correspondientes se puso el caso en manos de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Lara.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguiente presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa