REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de junio de 2012
Años 202° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-009737
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
1.- JHONATAN WLADIMIR LUGO COLMENAREZ, cedula de identidad: (…), residenciado en (…).
2.- FIDEL JOSE HERNANDEZ OJEDA, cedula de identidad: (…), indocumentado, residenciado en (…),
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 23-06-12, efectivos adscritos al Puesto el Coriano de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 12:00am, del día 23-06-12 encontrándose de patrullaje por la calle 40 con carreras 16 y 17, específicamente en la esquina 17, sentido sur norte, parroquia Concepción, Municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde avistaron de manera flagrante a dos ciudadanos 1.- vestía con una chemise color blanco, pantalón de jeans color azul marino, zapatos casuales color negro, 2.- chemise color azul con franjas color rojo y blanco, pantalón de jeans color azul marino, zapatos deportivos color blanco, quienes se encontraban sometiendo y agrediendo a un ciudadano que se encontraba tendido en la acera, inmediatamente los efectivos militares se identificaron procediendo a separar a los dos ciudadanos del otro ciudadano que se encontraba tendido en la acera, de igual manera que les realizan una inspección corporal, en vista que uno de los ciudadanos soltó de su mano derecha hacia la acera UN PICO DE UNA BOTELLA CRISTAL, EL CUAL POSEE UN LOGO ALUSIVO A LA EMPRESA DENIMINADA POLAR LIGHT, AL MISMO SE LE OBSERVA RASTROS DE SANGRE EN SUS PARTES FILOSAS, no encontrándole a este ciudadano ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su vestimenta o a su cuerpo, mientras tanto otro de los oficiales se encontraba se encontraba forcejando con el otro de los ciudadanos, ya que se negaba rotundamente a ser inspeccionado corporalmente, mientras que el oficial militar resulto herido con una lesión en su mano izquierda y en el labio inferior, producto de los golpes que le proporciono el ciudadano, en ese momento otro de os oficiales se percato que el ciudadano que estaba tendido en la acera quien dijo ser y llamarse RAFAEL ANTONIO BRICEÑO, cedula de identidad: (…), indocumentado, de 55 años de edad, presentaba una herida en la oreja y del lado derecho de su cuello, por donde se encontraba sangrando, motivo por el cual le prestaron primeros auxilios y junto con los otros dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: 1.- JHONATAN WLADIMIR LUGO COLMENAREZ, cedula de identidad: (…), residenciado en (…), 2.- FIDEL JOSE HERNANDEZ OJEDA, cedula de identidad: (…), residenciado en (….), posteriormente los dos ciudadanos fueron informados del motivo de su detención y se trasladaron hasta la sede del Puesto el Coriano, de la Guardia Nacional, donde fueron verificados a través del sistema computarizado el cual arrojo que ninguno de los ciudadanos presenta registros policiales, posteriormente se procedió a notificar al representante del Ministerio Publico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 418 del Código Penal, respectivamente; fundamentos para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de acercarse a la víctima.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a los ciudadanos JHONATAN WLADIMIR LUGO COLMENAREZ, cedula de identidad: (…), y 2.- FIDEL JOSE HERNANDEZ OJEDA, cedula de identidad: (…), por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 418 del Código Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JHONATAN WLADIMIR LUGO COLMENAREZ, cedula de identidad: (…..), y 2.- FIDEL JOSE HERNANDEZ OJEDA, cedula de identidad: (…), por la presunta comisión de los hechos precalificados como LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 418 del Código Penal, respectivamente; conforme al artículos 256 del Código Adjetivo Penal.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.
JUEZA DE CONTROL N ° 2 Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra Rojas
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