REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005336


AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA


Vistas las solicitudes presentadas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, donde solicita de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique Prueba Anticipada, y en tal sentido se tomen los testimonios de la niña Wuilmarys Victoria Goyo Hernández, de diez (10) años de edad y del adolescente Andrés Rafael Escalona, de quince (15) años de edad, quienes fungen como testigos de los hechos investigados en la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados Augusto Ramón Ramos Pérez, Ángel Rafael Paradas Sánchez y Saul Antonio Romero, cédulas de identidad Nº: 13.034.745, 15.004.430, y 19.779.119, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (Cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2º, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano Marco Eliseo Sánchez; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º, todos del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dichas solicitudes hace las siguientes consideraciones previas.

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala: PRUEBA ANTICIPADA. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza, practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su petición, entre otros señalamientos, alegando la fragilidad de los testigos, cuya memoria constituye un obstáculo difícil de superar, y la vulnerabilidad de estos testigos por su corta edad, que es imperioso contar con esas declaraciones porque desde la fecha de la comisión de los hechos, hasta la culminación de la investigación e inclusive la culminación de los procesos judiciales, puede transcurrir algún tiempo considerable y esto puede distorsionar la claridad de los detalles de los hechos y también exponen a estas personas nuevamente a recordar hechos, que en la mayoría de los casos, ya han sido superados por el paso del tiempo, quebrantando la integridad psicológica de los testigos. Señala, de igual manera el Ministerio Público, el documento contentivo de las Directrices sobre la Justicia para Niños y Adolescentes víctimas y testigos de delitos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, que tiene como una de sus finalidades proteger de las consecuencias psicológicas y emocionales que pueden padecer los niños y adolescentes que participan en un proceso de justicia penal cuando comparecen como testigos.

La Prueba Anticipada, como excepción al Principio de Inmediación en el proceso penal, esta regulada como figura procesal, en el dispositivo legal transcrito ut supra. En ese sentido, uno de los requisitos para la procedencia de la misma, y específicamente en cuanto a las declaraciones de testigos, como es el caso que nos ocupa, esta procede cuando, y cito, … o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…..”. Las declaraciones que se están solicitando como prueba anticipada, son la de una niña de diez (10) años y un adolescente de quince (15), los cuales por su condición, no tienen la suficiente y necesaria madurez mental, y en tal sentido, como lo señala el representante de la vindicta pública, su memoria es frágil y en ese sentido esta circunstancia se convierte ciertamente en un obstáculo difícil de superar, dado que el presente proceso penal podría llegar a extenderse durante cierto tiempo, y esta circunstancia terminaría influyendo en la capacidad mental para recordar detalles y circunstancias especificas de los hechos de los cuales tienen conocimiento por ser testigos de los mismos.

En ese sentido, este Tribunal considera pertinente la solicitud fiscal, en cuanto a la declaración como prueba anticipada de la niña Wuilmarys Victoria Goyo Hernández, de diez (10) años de edad y del adolescente Andrés Rafael Escalona, de quince (15) años de edad, quienes fungen como testigos de los hechos investigados en la presente causa, desestimándose en consecuencia la oposición de la defensa a la realización de dicha prueba. Lo cual no obsta, para que dichos testigos puedan ser llamados eventualmente por un Juez de Juicio y rindan su testimonio oral ante el, en virtud del Principio de Inmediación, si se considera que se ha superado el obstáculo que motivo la realización de la Prueba Anticipada.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº: 2, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la celebración de la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, consistente en la declaración de la niña Wuilmarys Victoria Goyo Hernández, de diez (10) años de edad y del adolescente Andrés Rafael Escalona, de quince (15) años de edad, quienes son testigos de los hechos investigados en la presente causa seguida a los ciudadanos imputados Augusto Ramón Ramos Pérez, Ángel Rafael Paradas Sánchez y Saul Antonio Romero, cédulas de identidad Nº: 13.034.745, 15.004.430, y 19.779.119, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, (Cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles) en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numerales 1º y 2º, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano Marco Eliseo Sánchez; Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3º, todos del Código Penal vigente.

En tal sentido se fija para el día miércoles trece (13) de junio de 2012, la celebración de la Prueba Anticipada, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 9:00 a.m.

En consecuencia, líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los Representantes Legales de la Niña y el Adolescente Testigos, para que comparezcan ante el Tribunal con sus representados, la cual se hará por conducto de la Fiscalía del Ministerio Público, y a los Abogados Defensores Privados, notificándole sobre lo decidido en este auto, así como la fecha y hora de la celebración del acto.

Se acuerda el traslado de los imputados. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado.

Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR), a objeto que coordine con el Departamento de Informática lo conducente, a los fines de la grabación de dicho acto, con los sistemas audio visuales que consideren.

Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal Adolescente, a los fines que presten el apoyo y colaboración para la realización del acto acordado, designando a los especialistas que consideren a los fines de las declaraciones que rendirán la Niña y el Adolescente, señalados.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese. Cúmplase.


Juez de Control Nº: 2


Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa