REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007998
ASUNTO : KP01-P-2011-007998



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

La Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en fecha 29 de julio de 2011 en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO MANZANO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.683.961, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y en calidad de víctima El Estado Venezolano.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso Hace una narración sucinta de los hechos, indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación en contra del ciudadano Jose manzano, El cual en fecha 03 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales DETECTIVE JOSÉ PEREZ, INSPECTOR DAVID QUERALES, SUB. INSPECTOR JOSE PIÑA Y AGENTES ANDRI PEREZ Y TANILO MOLINA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “SAN JUAN”, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana en las adyacencias del Barrio Rómulo Gallegos, calle 3 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la Unidad P-830, con la finalidad de efectuar operativo correspondiente al chequeo de personas y vehículos, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial exteriorizaron una actitud nerviosa, dejando caer algo al suelo, y trataron de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios en mención les dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, les indicaron que serían objeto de una inspección de personas, según lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar entre los ciudadanos que se encontraban en el lugar a dos con la finalidad de que sirvieses como testigos de la actuación a practicar, siendo infructuosa la búsqueda en comento, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales en referencia a efectuar las revisión corporal a ambos ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, no obstante continuaron con la revisión en los alrededores del ligar donde se encontraban dichos ciudadanos localizando en el piso UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicita que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser lícitos pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal. Solicitan la destrucción de la droga incautada. Es todo.

ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último los impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando el mismo: “ No deseo declarar.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: la defensa hace sus alegatos de defensa, indicando que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la acusación fiscal presentada en contra de su defendido. Se adhiere a las pruebas ofrecidas por la fiscalía en base al principio de comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en cuanto favorezcan a su defendido. Es todo

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO MANZANO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.683.961, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio. De igual manera se deja constancia que se presento en fecha 29 de Julio de 2011, la cual esta Juzgadora admite en su TOTALIDAD, por cuanto del análisis de la actuación y contra el presente asunto se terminará la fase juicio ya que en fecha En fecha 03 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios policiales DETECTIVE JOSÉ PEREZ, INSPECTOR DAVID QUERALES, SUB. INSPECTOR JOSE PIÑA Y AGENTES ANDRI PEREZ Y TANILO MOLINA, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “SAN JUAN”, en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana en las adyacencias del Barrio Rómulo Gallegos, calle 3 de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la Unidad P-830, con la finalidad de efectuar operativo correspondiente al chequeo de personas y vehículos, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial exteriorizaron una actitud nerviosa, dejando caer algo al suelo, y trataron de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios en mención les dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios adscritos al referido cuerpo detectivesco, les indicaron que serían objeto de una inspección de personas, según lo señalado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar entre los ciudadanos que se encontraban en el lugar a dos con la finalidad de que sirvieses como testigos de la actuación a practicar, siendo infructuosa la búsqueda en comento, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar se negaron a colaborar por temor a futuras represalias, procediendo en consecuencia los funcionarios policiales en referencia a efectuar las revisión corporal a ambos ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalístico, no obstante continuaron con la revisión en los alrededores del ligar donde se encontraban dichos ciudadanos localizando en el piso UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, en cuanto a la acusación de fecha 29/07/2011, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

1.- TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y DE EXPERTOS.

• Declaración de los funcionarios policiales DETECTIVE JOSE PÉREZ, INSPECTOR DAVID QUERALES, SUB INSPECTOR JOSÉ PIÑA Y AGENTES ANDRI PEREZ Y TANILO MOLINA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “SAN JUAN”, quienes en su oportunidad legal declararán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, OLIVERA ALZA YUNIOR MANUEL Y MANZANO YEPEZ JOSE WILFREDO, en fecha 03/06/2011. Pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá de mostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados.
• Declaraciones de los expertos toxicológicos ANA TORRES Y JULIO RODRÍGUEZ, venezolanos, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en al Prueba de Orientación, Experticias Toxicológicas y Experticia Botánica. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que los restos vegetales incautados es la droga conocida como marihuana.
• Declaración de la Agente Marari Marchan, Adscrita a la Sala de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas del Estado Lara, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación acerca de la Experticia de Identificación Plena y reseña contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 03/06/2011. Esta prueba resulta pertinente por tratarse de la persona que realizó el referido informe pericial y es necesaria para determinar la identificación y conducta predelictual de los imputados.


DOCUMENTALES

- Acta de Investigación Penal que contiene Prueba de Orientación de fecha 04/06/2011, suscrita por el Experto Toxicólogo JULIO RODRÍGUEZ, Adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOEN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, poseen un peso bruto de Siete coma cuatro gramos, (7,4) y un peso neto de seis coma cinco gramos (6,5 gramos). Lo cual resultó positivo para MARIHUANA. Es pertinente, yq que en ella se contempla que a petición del Ministerio Público

- Experticia Toxicológica, signada con el 9700-127-ATF-4466-11, de fecha 22/07/2011, practicada por los expertos toxicológicos, ANA TORRES Y JULIO RODRÍGUEZ, Adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de MANZANO YEPEZ, JOSE WILFREDO, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina, “Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana).


3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 330 ejusdem, y a solicitud de la Defensa, se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ WILFREDO MANZANO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.683.961, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas y en calidad de víctima El Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA