REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015662
ASUNTO : KP01-P-2011-015662
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 06-05-2010
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 01-08-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem., y a tal efecto observa:
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
YENSO RAFAEL MUJICA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.482.981, venezolano, Barquisimeto-Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Rafael Mujica y Maria PAcheco, residenciado colinas de san Lorenzo, sector la perseverancia, casa C-13, al lado de un ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta causa pendiente por el tribunal de juicio 5 asunto P-12-54, CONTROL 6 ASUNTO P-10-15472.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y solo por este acto por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, investiga los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2011, siendo aproximadamente las 08:40, horas de la noche, la ciudadana Castillo Stefani Carolina, se encontraba en la vereda 14 con veredas 03, de la Urb. Eligio Macia Mújica, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, cuando fue interceptada por los ciudadanos Mújica Pacheco Yenso Rafael, y Jhon Blauser Rodríguez Perozo, siendo que el primero de ellos portaba Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, se la coloco a la ciudadana Castillo Stefani Carolina, en el cuello y bajo amenaza de muerte la sometió, mientras que el ciudadano Jhon Blauser Rodríguez Perozo, la despojaba del Teléfono Celular, Marca Huawei, Tipo Slaider, color Verde y Negro, logrando su cometido los ciudadanos Mújica Pacheco Yenso Rafael, y Jhon Blauser Rodríguez Perozo, se retiran del lugar rápidamente y el la vereda 12 de la mencionada Urb., interceptan al ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso), a quien someten con el Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Plateado, que portaba el ciudadano Mújica Pacheco Yenso Rafael, mientras que Jhon Blauser Rodríguez Perozo, lo despojaba de Un (01) Bolso, instante en el cual de un estacionamiento cercano se escucho la alerta del ciudadano Ángel Javier Umbría Pineda, y su madre, quienes gritaban que estaban robando, allí Mújica Pacheco Yenso Rafael, procede a dispararle mal ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso), en la cabeza y luego huye del lugar con su acompañante.
Obteniendo el conocimiento por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso), funcionarios policial, ocurrido en fecha 05 de Junio del 2011, en la Urb. Eligio Macia Mújica, de esta ciudad, se ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Barquisimeto, Grupo de Trabajo Contra Homicidios, las diligencias de investigación tendientes a determinar el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores, cuyos resultados son:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRIMERO: Recepción Telefónica, de fecha 05 de Junio del 2011, recibida en la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara, en la cual el servicio de Emergencias Lara 171, informa del ingreso de una persona sin signos vitales por presentar herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego, proveniente de la Urb. Eligio Macia Mújica.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y Dadnalis Briceño, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
TERCERO: Reconocimiento de Cadáver Nº 0966-00, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrito por los funcionarios Miguel Pérez y Dadnalis Briceño, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
CUARTO: Inspección Técnica Nº 0967-11, de fecha 05 de Junio del 2011, suscrita por los funcionarios Miguel Pérez y Dadnalis Briceño, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 06 de Junio del 2011, tomada al ciudadano Torres Vargas Teodulfo, en su condición de victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos en los cuales perdió la vida su hijo Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso).
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 06 de Junio del 2011, tomada al ciudadano Colmenares Yajure Brian Alirio, en su condición de testigo quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso).
SÉPTIMO: Levantamiento Planimetrico Nº 0286-11, de fecha 07 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario Silva Jesús, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
OCTAVO: Acta de Entrevista, de fecha 06 de Junio del 2011, tomada al ciudadano Ángel Javier Umbría Pineda, en su condición de testigo quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos en los la ciudadana Castillo Stefani Carolina, fue sometida por los ciudadanos Mújica Pacheco Yenso Rafael, y Jhon Blauser Rodríguez Perozo, y despojada bajo amenaza de muerte, utilizando Un (01) Arma de Fuego, que le colocaron en el cuello la despojaron de su Teléfono Celular, Marca Huawei, Tipo Slaider, color Verde y Negro.
NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del 2011, tomada a la ciudadana Castillo Stefani Carolina, en su condición de victima quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, en los cuales la ciudadana fue sometida por los ciudadanos Mújica Pacheco Yenso Rafael, y Jhon Blauser Rodríguez Perozo, y despojada bajo amenaza de muerte, utilizando Un (01) Arma de Fuego, que le colocaron en el cuello la despojaron de su Teléfono Celular, Marca Huawei, Tipo Slaider, color Verde y Negro.
DÉCIMO: Acta de Entrevista, de fecha 16 de Junio del 2011, tomada al ciudadano Aviles Santander Charles Jeferson, en su condición de testigo, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las hechos, en los cuales perdió la vida el ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso).
DECIMOPRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio del 2011, suscrita por el Agte Investigador Miguel Pérez Montes, adscrito a la Sub-Delegación, Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Estado Lara.
DECIMOSEGUNDO: Acta de Enterramiento, de fecha 17 de Junio del 2011, emanado de la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, en la cual se autoriza el enterramiento del ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso).
DECIMOTERCERO: Protocolo de Autopsia, de fecha 13 de Junio del 2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo Forense, Juan Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, de la Delegación Estadal Lara, practicado al cadáver del ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso).
DECIMOCUARTO: Acta de Defunción, de fecha 28 de Junio del 2011, suscrito por la Abg. Laidelyn Coromoto Mirabal, en su condición de Registradora Civil, de la Parroquia Catedral, quien certifica la muerte del ciudadano Jonathan Simón Hernández Pérez (Hoy Occiso), a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna Lesiones Vicerales Múltiples, heridas por proyectiles de Arma de Fuego.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Ahora bien, establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado o la presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad. A tal efecto.
Observa esta Instancia que el hecho investigado y el cual fuera imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito, consistente en uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 458, 406 ordinal 2 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. , los cuales evidentemente no se encuentran prescritos , existiendo en autos fundados elementos de convicción procesal que comprometen la Responsabilidad del imputado: YENSO RAFAEL MUJICA PACHECO, como autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados. Por lo que este Tribunal observa que pro el tipo de hecho punible de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 458, 406 ordinal 2 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente , imputado al referido ciudadano, el cual es un delito grave, existiendo la presunción de que por la gravedad del mismo el imputado antes mencionado, pudiera sustraerse del presente proceso y llevar a la obstaculización, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla” Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La Pena que podría llegar a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal” siendo la naturaleza de dichos hechos punibles grave se debe tomar en cuenta la pena corporal que podría llegar a imponerse al autor del mismo, así como la magnitud del daño causa, es lo que conlleva a este Tribunal a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YENSO RAFAEL MUJICA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.482.981, venezolano, Barquisimeto-Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Rafael Mujica y Maria Pacheco, residenciado colinas de san Lorenzo, sector la perseverancia, casa C-13, al lado de un ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta causa pendiente por el tribunal de juicio 5 asunto P-12-54, CONTROL 6 ASUNTO P-10-15472 por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 458, 406 ordinal 2 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: YENSO RAFAEL MUJICA PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.482.981, venezolano, Barquisimeto-Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Rafael Mujica y Maria PAcheco, residenciado colinas de san Lorenzo, sector la perseverancia, casa C-13, al lado de un ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el mismo presenta causa pendiente por el tribunal de juicio 5 asunto P-12-54, CONTROL 6 ASUNTO P-10-15472, por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE EJECUTADO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO Y MEDIANTE ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el art. 458, 406 ordinal 2 y 286 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente se ordena la reclusión en el centro penitenciario SEGUNDO: Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 12 días del mes de JUNIO del 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 3
Abg. ALICIA OLIVARES
El Secretario (a),
. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente
|