REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020971
ASUNTO : KP01-P-2011-020971


Revisado como ha sido las actuaciones que conforman este asunto, y visto que en fecha 22 de Mayo del año 2012 el tribunal acordó la entrega en calidad de deposito del vehiculo solicitado por el ciudadano MANUEL JESUS PEREZ MARTIN titular de la cédula de identidad Nº 14.850.113incurriendo en error material en cuanto algunas características del vehiculo es decir se trata de un remolque tipo cava y no de un volteo paso en este acto hacer la corrección Por cuanto lo señalado comporta un error material involuntario, este Tribunal conforme al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda corregir el error material y procede a publicar el texto integro de la decisión por lo que en relación al pronunciamiento de este Tribunal en Funciones de Control, respecto a la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el cual el ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN, titular de la cédula de Identidad N° 14.850.113, el cual se evidencia que el ciudadano identificados en autos, confiere Poder Especial a la ABG. KEYLA PASTORA CORDRO VELIZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.847.003, inscrita en el IPSA N° 153.280, el cual se encuentra inserto a los folios 04 al 14 del referido asunto.

Visto la solicitud realizada por la apoderada legal, ABG. KEYLA PASTORA CORDRO VELIZ, titular de la Cédula de identidad Nº 10.847.003, el cual se evidencia al folio 1 del referido asunto. Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de una solicitud de entrega de vehiculo, en relación a un vehículo con las siguientes características: MARCA : FABRICACION NACIONAL, MODELO CARORA, AÑO 1989, COLOR PLATA, PLACA 66IMAO, SERIAL DE CARROCERIA : CA155505VA, CLASE REMOLQUE TIPO CAVA, USO CARGA , MOTOR NO PORTA. Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Acta de Investigación Penal, (inserta a los folios 34 y 35) de fecha 20 de Agosto de 2009, a las 12:30 de la tarde, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Rafael Bolívar y Detective Reynaldo Tamayo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadas Lara, Sb Delegación Lara, Área de Investigaciones de Vehículos, donde se deja constancia de la causa de la Retención: Por presentar Chapa Identificadora de la carrocería se encuentra SUPLANTADA, MOTOR, NO PORTA.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de Seriales de Identificación 9700-127-DC-AEV-235-09-09, (inserto a los folios 37 y 38) de fecha 18 de Septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios Expertos, adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Primera Compañía, Sección y Experticias de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. SERIAL DE CARROCERÍA (BODY) (SUPLANTADA).
2. LA MATRÍCULA 661-MAO, se encuentra ORIGINAL
3. Que el vehiculo NO se encuentra solicitado.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real de Seriales de Identificación CR4-D47-1RA CIA. SER. NRO: 376, (inserto a los folios 73 al 78) de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por Funcionario Experto LIC. REYNALDO TAMAYO, Sección de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
4. Que la chapa Identificadora, se encuentran (SUPLANTADA).
5. MOTOR NO PORTA
6. Que el vehiculo NO se encuentra solicitado.

Acta de Autenticidad o Falsedad N º 9700-127-UD-094-12, (inserto a los folios 134 al 136), de fecha 30 de Enero de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica Delegación Lara, Unidad de Documentologia, realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 25354029, (CA155505VA-1-2), a nombre de PEDRO JOSÉ BRICEIO MIJARES, C.I. V-Nº 09642391, donde se concluyó que el material debitado es “AUTENTICO”.


La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.





MOTIVACION PARA LA DECISIÓN


En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de Casación Penal y dado que solo existe una persona que está solicitando la entrega del Vehículo y en cuanto al Carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos que permite el Ejercicio de la Posesión del bien a usarlo y gozarlo pudiendo disponer del mismo. Igualmente se constató que El Vehículo No Se Encuentra Solicitado, en razón de ello y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y el articulo 115 ejusdem, en cuanto a las Garantías del Derecho de Propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, por todos los razonamientos que antecede este Tribunal considera Ser Procedente la Entrega del Vehículo objeto de la presente solicitud en Calidad de Depósito, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que la chapa Identificadora, se encuentran (SUPLANTADA). Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 3, del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Hacer la entrega al ciudadano MANUEL JESÚS PÉREZ MARTÍN, titular de la cédula de Identidad N° 14.850.113, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil ALPIARAGUA; de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: 661MAO, SERIAL DE CARROCERÍA: CA155505VA, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA MARCA: FABRICACIÓN NACIONAL MODELO: CARORA AÑO: 1989, COLOR: PLATA CLASE: REMOLQUE , TIPO CAVA, USO CARGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la advertencia que No Puede Realizar Ningún Acto de Disposición Ni de Comercio con el Vehículo, ya que el mismo no tiene identificación fidedigna por cuanto presenta: Que la chapa Identificadora, se encuentran (SUPLANTADA), por lo que debe ser puesto a la orden de la Fiscalía o del Tribunal al momento que lo requiera; sin embargo el mismo podrá transitar a nivel nacional siendo autorizado por el tribunal la circulación por lo que ninguna autoridad podrà detener el mismo puesto que se consideraria un desacato a la orden judicial


SEGUNDO: Se acuerda COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN A LA APODERADA JUDICIAL KEILA PASTORA CORDERO VELIZ así como correo especial a los fines de entregar los oficios al estacionamiento judicial la concordia

TERCERO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial LA CONCORDIA Estado Lara, Devuélvase los Documentos Originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos; Notifíquese al solicitante remitase copia , al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA