REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2012-005666.-
Vista la solicitudes de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentadas con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39, 125 y 126 y 127), por la Defensora Privada Abogada LEIDY MORENO FLORES, inscrito en el I.P.S.A 140.913, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE YAGUAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.829, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 23/05/2012 fue presentado escrito por la Defensora Privada Abogada LEIDY MORENO FLORES, inscrito en el I.P.S.A 140.913, actuando en representación del ciudadano JUAN JOSE YAGUAS MONTENEGRO, antes identificado, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, en los términos que se transcribe parcialmente:` (Sic.) … De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé el Examen y revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, esta Defensa solicita sea revisada y examinada la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 4, de fecha 06 de Mayo de 2012, en donde se ordena la reclusión de mi defendido en el Internado Judicial en Uribana, es por lo que esta defensa solicita sea Revisada y examinada la Medida Privativa por una Menos gravosa que las que bien tenga el Tribunal imponer; (…)`
SEGUNDO: En fecha 06/05/2012 le fue decretada medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSE YAGUAS MONTENEGRO, identificado en autos los Delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siendo Decretada la Aprehensión en Flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 de la ley Adjetiva Penal.-
TERCERO: Estudiada la solicitud de la defensa técnica, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el hecho punible por el cual se sigue la presente causa configura en los delitos pluriofensivos en el que coloca en situación de riesgo el derecho a la vida de la victima y el derecho a la propiedad, perturban la paz social, la creencia en la convivencia ciudadana, lo que atenta contra los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 del Texto Constitucional, por lo que considera este Tribunal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga y teniendo en cuenta la pena a imponer por los referidos delitos, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas que en este caso se trata de la colectividad, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medidas en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.-
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JUAN JOSE YAGUAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.829.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se NIEGA LA SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa técnica del imputado JUAN JOSE YAGUAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 22.190.829, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido ciudadano en la audiencia de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4.
ABG. AMALIO AVILA LA SECRETARIA